Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00025-00(41064) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342446

Sentencia nº 11001-03-26-000-2011-00025-00(41064) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2014

Fecha20 Febrero 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Contra laudo arbitral de 5 de abril de 2011 de tribunal de arbitramento / CONVOCADA - Comisión Nacional de Televisión / CONVOCANTE - Caracol Televisión S.A / OBJETO DEL CONTRATO - Concesión para la operación y explotación del Canal Nacional de Operación Privada Número 2 / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Regulación legal. Ley 1107 de 2006 / COMPETENCIA - Unica instancia proferida en conflicto de contratos estatales

Esta Sala es competente para conocer del recurso extraordinario de anulación interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión, contra el laudo proferido el 5 de abril de 2011 por el Tribunal de Arbitramento conformado para dirimir las controversias originadas con ocasión del contrato de concesión n.° 136 de 1997.Lo anterior de conformidad con el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006, a cuyo tenor, en aplicación del factor orgánico, la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y los litigios originados en la actividad de las entidades públicas. Para el caso concreto, entre la Comisión Nacional de Televisión y Caracol Televisión S.A. Asimismo, corresponde al Consejo de Estado, Sección Tercera, conocer en única instancia, del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia, esto es el numeral 5º del artículo 128 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 13 del Acuerdo n.° 58 de 1999, modificado por el Acuerdo n.° 55 de 2003, de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1107 DE 2006 - ARTICULO 1 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 128

LAUDO ARBITRAL - Procede recurso extraordinario de anulación / TERMINO DE PROCEDENCIA - Ley 1150 de 2007 / RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - Protege derechos constitucionales del debido proceso y defensa por irregularidades en trámite arbitral

De conformidad con el ordenamiento, contra los laudos arbitrales procede el recurso de anulación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación o a la de la providencia que lo aclare o corrija, por las causales expresamente definidas en el ordenamiento. La Ley 1150 de 16 de julio de 2007, modificó el artículo 72 de la Ley 80 de 1993. (…) Se tiene entonces, que el recurso de anulación fue concebido para proteger los derechos constitucionales del debido proceso y a la defensa, por razones que atienden a la prevalencia del ordenamiento imperativo y, en especial, a irregularidades en el trámite arbitral que constituyan vicios procesales, violación del principio de la congruencia, errores aritméticos o decisiones contradictorias. A diferencia de la apelación, el recurso de anulación no da lugar a revisar el aspecto sustancial del laudo, ni permite reabrir el debate probatorio.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 / LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 72

RECURSO EXTRAORDINARIO DE ANULACION - No puede utilizarse como segunda instancia ni replantearse el debate sobre el fondo del proceso ni revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento / COMPETENCIA DEL JUEZ DEL RECURSO DE ANULACION - Se rige por principio dispositivo

El recurso extraordinario de anulación no puede utilizarse como si se tratara de una segunda instancia, razón por la cual no es admisible replantear el debate sobre el fondo del proceso, ni podrán revocarse determinaciones del Tribunal de Arbitramento, fundadas en la aplicación de la ley sustancial o por la existencia de errores de hecho o de derecho al valorar las pruebas en el caso concreto. A lo anterior se agrega que la competencia del juez del recurso de anulación se rige por el principio dispositivo, conforme al cual es el recurrente quien la delimita mediante la formulación y sustentación del recurso, con sujeción a las causales previstas en el ordenamiento. Sin perjuicio de las decisiones que de oficio corresponden al juez extraordinario para asegurar la prevalencia del orden imperativo, como en lo relativo a la caducidad, a la falta de competencia y a la nulidad absoluta. Lo último, siempre que no hubieren sido objeto de pronunciamiento en el laudo arbitral.

FALLO EN CONCIENCIA - Cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino a convencimientos y razones ajenos a este / FALLO EN CONCIENCIA - No prospera cargo, dado que el laudo arbitral fue proferido en derecho

El fallo en conciencia se presenta cuando los árbitros no sujetan la decisión al ordenamiento jurídico vigente, sino a convencimientos y razones ajenos a este, sin perjuicio de que, como esta S. lo ha sostenido, resolver en derecho no excluye la aplicación de valores y principios, sino por el contrario, promueve su realización en cuanto fallar en derecho no comporta el desconocimiento de la convivencia pacífica y del orden justo, en los términos del artículo 2º Constitucional. (…) Para la Sala la causal invocada no tiene vocación de prosperidad, porque el laudo fue proferido en derecho. En efecto, el juez arbitral se ocupó de su propia competencia con fundamento en la cláusula arbitral, como efectivamente ocurrió, si se considera que i) analizó el régimen jurídico del servicio público de televisión y de la concesión a los particulares; ii) determinó la normatividad rectora del contrato celebrado y la obligación de pagar las tarifas por la asignación y uso de las frecuencias; iii) valoró el dictamen pericial y los demás elementos probatorios allegados al proceso y iv) resolvió, previo análisis de cada una de las pretensiones y excepciones, con fundamento en el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2

LAUDO ARBITRAL - Se produjo con extensas consideraciones con la normatividad aplicable a la controversia / FALLO EN DERECHO - Laudo arbitral se resolvió con fundamento en el ordenamiento jurídico.

Revisado el laudo en su integridad, la Sala encuentra que contiene extensas consideraciones de los árbitros en torno a la normatividad aplicable a la obligación y a los elementos de convicción, cuya solución originó la controversia sometida a decisión arbitral, hecho que desvirtúa los fundamentos del cargo en lo que tiene que ver con la aplicación del derecho objetivo y la valoración de los elementos probatorios que la recurrente echa de menos. (…) a la Sala no le asiste duda en cuanto a que el Tribunal falló en derecho, habida cuenta de que el laudo da cuenta de las razones de orden jurídico y técnico por las cuales concluyó que los acuerdos n.° 021 de 1997, 003 de 2009 y la resolución 129 de 2010 expedidos por la Comisión Nacional de Televisión y el Ministerio de Comunicaciones no son aplicables al caso concreto, que el pago de las tarifas de que trata la resolución 429 de 1997 se causa por la señal cursada y que el concesionario pagó lo no debido. Y no le corresponde a la Sala, en sede del recurso extraordinario, abordar la argumentación en que viene estructurado el cargo bajo análisis, orientada a cuestionar las razones del fallo relativas a la incorrecta aplicación de los actos administrativos y al hecho de que el Tribunal se apartó parcialmente del dictamen pericial, en cuanto ajena a los errores in procedendo. En efecto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta Corporación desde tiempo atrás, los juicios relativos a si los árbitros interpretaron y aplicaron correctamente el derecho vigente y a si valoraron íntegra y debidamente los elementos probatorios pertenecen al campo de los errores sustanciales del fallo, esto es a los yerros in iudicando que el ordenamiento positivo excluye del conocimiento del juez de la anulación del laudo.

ERRORES ARITMETICOS EN LAUDO ARBITRAL - El fallo da cuenta de las razones por las que los árbitros no acogieron la prueba pericial

Encuentra la Sala que la primera contradicción la deduce la recurrente al confrontar las afirmaciones del dictamen pericial, de que trata el numeral primero de la parte resolutiva, en punto a que la utilización de las frecuencias se configura desde su puesta a disposición del operador, para que preste el servicio en un municipio privando a otros operadores del uso del mismo canal, con la declaración del pago de lo no debido y la orden de restituir los valores pagados en exceso, de que tratan los numerales sexto y séptimo. Aspecto al que no es dable atribuir la entidad suficiente para constituir la irregularidad que, conforme con la causal invocada, daría lugar a su corrección. En efecto, la aparente contradicción que se advierte entre estos puntos de la decisión no impide la ejecución del laudo, porque, además de que la naturaleza declarativa sobre el mérito probatorio del dictamen pericial no neutraliza ni torna contradictorias la declaración del pago de lo no debido y la ejecución de la decisión constitutiva, de que tratan los otros dos numerales, el fallo da cuenta de las razones por las cuales los árbitros no acogieron la prueba pericial en lo relativo a la aplicación del factor de utilización, cariz en el que la convocada funda la discordancia bajo análisis. Sin que le resulte posible al juez de la anulación volver sobre esas razones que apuntalan la decisión arbitral.

CONTRADICCION ENTRE PRESUNCION DE LEGALIDAD Y FALTA DE COMPETENCIA - No se advirtió dado que el tribunal condicionó la aplicación de la resolución 429 de 1997 a que los pagos tienen causa legal cuando hay transmisión efectiva de la señal

Y en lo relativo a la disconformidad que la recurrente advierte entre la presunción de legalidad y la falta de competencia, declaradas por el Tribunal en el punto tercero de la decisión, la declaración del pago de lo no debido y la orden de restituir lo pagado, con sujeción a la resolución 429 de 1997 y los acuerdos...

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