Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02679-01(27364) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342546

Sentencia nº 25000-23-26-000-2001-02679-01(27364) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 27 de Marzo de 2014

Fecha27 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

SOLICITUD DE PERJUICIOS QUE TIENEN ORIGEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Jurisdicción competente / DAÑO OCASIONADO POR LA EXPEDICION DE DECRETOS CON FUERZA MATERIAL DEL LEY DECLARADOS INEXEQUIBLES POR LA CORTE CONSTITUCIONAL - Jurisdicción competente / DAÑO OCASIONADO POR EL HECHO DEL LEGISLADOR - Jurisdicción competente

La Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público sustentó su oposición a las pretensiones de la demanda con apoyo en el argumento según el cual el presente asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en tanto involucra el reconocimiento de derechos de carácter laboral a una trabajadora vinculada a una entidad pública en virtud de un contrato de trabajo (trabajadora oficial). (…) Al examinar el texto de la demanda, se advierte que la parte actora, en efecto, pretende el reconocimiento, a título de lucro cesante, de unos perjuicios que tienen un origen salarial y prestacional. Sin embargo, ello no supone, necesariamente, que el proceso deba ser llevado por la vía de la acción laboral dado que, como bien lo señaló el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, la controversia planteada no deviene de una relación laboral, sino del presunto daño antijurídico causado a los demandantes con ocasión de la expedición de unos decretos con fuerza material de ley que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional. (…) es claro que el asunto es de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa y no de la jurisdicción laboral. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar auto de 15 de mayo de 2003, exp. 23245

FALLA DE LA FUNCION LEGISLATIVA ATRUBUIDA POR EL CONGRESO AL PRESIDENTE - Procede el medio de control de reparación directa / DECRETOS EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA Y NO POR EL CONGRESO - No son actos administrativos y son controlados a través de la acción pública de constitucionalidad cuyo conocimiento corresponde a la Corte Constitucional

La elección de la acción de reparación directa fue adecuada, pues según se desprende de los hechos de la demanda, el daño cuya indemnización se solicita deviene de una falla en el ejercicio de función legislativa atribuida por el Congreso al presidente de la República en aplicación del artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política. (…) no es acertado afirmar, tal como lo hizo el apoderado del Ministerio de Agricultura en el escrito de contestación de la demanda, que el presunto daño encuentra su causa en un acto administrativo. Se insiste, los Decretos 1064 y 1065 de 1999 tienen fuerza material de ley, lo cual implica que, pese a que fueron expedidos por el P. y no por el Congreso, no son actos administrativos, por lo que no pueden ser controlados por medio de las acciones contencioso administrativas, sino únicamente a través de la acción pública de constitucionalidad, cuyo conocimiento corresponde de forma privativa a la Corte Constitucional (Constitución Política, artículo 241, numeral 5).

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 150 NUMERAL 10 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 241 NUMERAL 5

LEGITIMACION EN LA CAUSA - Noción. Definición. Concepto / EXCEPCION DE FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR PASIVA - No prospera porque el petium demandatorio se formuló contra la Nación como persona jurídica / INDEBIDA REPRESENTACION - No se configuró porque la Nación actuó representada por Ministros de Despacho y del Departamento Administrativo de la Función Pública

Entendida la legitimación en la causa como “la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial”, es evidente que este presupuesto se cumple en el caso sub-júdice como quiera que la actora formuló su petitum contra la Nación, que es la persona jurídica llamada a resistirlo. Tampoco hubo indebida representación pues la Nación actuó representada por los ministros de Hacienda y Agricultura y por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública quienes, en los términos del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, son las personas de “mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Actos administrativos suscritos por el Presidente de la República únicamente, corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Actos administrativos suscritos por el Presidente de la República junto con los Ministros y los Departamentos Administrativos, corresponde a éstos últimos

Teniendo en cuenta que los Decretos-Leyes 1064 y 1065 de 1999 fueron suscritos, además de los mencionados funcionarios, por el presidente de la República, se pregunta la Sala si el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República también debía concurrir al proceso en representación de la Nación. (…) en principio, podría afirmarse que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República está legalmente facultado para representar judicialmente a la Nación en todos los procesos que versen sobre actuaciones atribuibles al presidente. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que por mandato del inciso 3º del artículo 115 de la Constitución Política “[n]ingún acto del Presidente, excepto el de nombramiento y remoción de ministros y directores de departamentos administrativos y aquellos expedidos en su calidad de jefe del Estado y de suprema autoridad administrativa, tendrá valor ni fuerza alguna mientras no sea suscrito y comunicado por el ministro del ramo respectivo o por el director del departamento administrativo correspondiente, quienes, por el mismo hecho, se hacen responsables”. (…) la representación judicial de la Nación en los procesos contencioso administrativos solo puede recaer sobre el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando la controversia versa sobre actos administrativos que han sido suscritos exclusivamente por el Presidente, pues de lo contrario, serán los ministros o directores de los departamentos administrativos, según el caso, los llamados a ejercer esta labor. Y no podría ser de otra forma pues, si el inciso tercero del artículo 115 constitucional establece que la responsabilidad por la aplicación de los actos expedidos en conjunto con el presidente recae sobre ellos y no sobre aquél, carecería de sentido que sea el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República la que concurra al proceso en calidad de parte.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1064 / DECRETO LEY 1065 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Decretos con fuerza material de ley suscritos por el Presidente de la República junto con los Ministros y los Departamentos Administrativos, corresponde a éstos últimos / REPRESENTACION JUDICIAL DE LA NACION - Decretos con fuerza material de ley. No corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. Configuración de causal de nulidad relativa por indebida representación

El artículo 1° del Decreto 4657 de 2006, atribuye a esta entidad la función de asistir al presidente en su calidad de jefe de gobierno, jefe de Estado y suprema autoridad administrativa, en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales con relación al Congreso y a la administración de justicia. A su turno, el inciso segundo del artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1998, dispone: (…) Lo anterior es igualmente aplicable tratándose, no de actos administrativos, sino de decretos con fuerza material de ley debido a que la competencia para expedir este tipo de normas es propia y exclusiva del gobierno nacional, el cual, de acuerdo con lo previsto en el inciso 2 del artículo 115 de la Constitución, está conformado, no sólo por el presidente, sino también por los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos.(…) En el asunto bajo examen, se tiene que el Decreto-Ley 1064 de 1999 fue suscrito por el presidente la República, el Ministro de Hacienda y Crédito Público y el director del Departamento Administrativo de la Función Pública, en tanto que en la expedición del Decreto-Ley 1065 participó, además de los anteriores funcionarios, el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Esto significa que el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no podía asumir la representación judicial de la Nación, como en efecto sucedió. (…) En otras circunstancias, ello seguramente hubiera dado lugar a que se configurara una causal de nulidad relativa por indebida representación, la cual, de cualquier forma se entendería saneada, conforme a lo dispuesto por el numeral 7 del artículo 140 del C.P.C., en concordancia con lo establecido por los artículos 143 y 144 del mismo ordenamiento. Sin embargo, en este caso la anomalía señalada no afecta en lo absoluto la validez de la actuación, pues lo cierto es que, a pesar de ella, la Nación sí concurrió al proceso y lo hizo debidamente representada por los ministros de Hacienda y de Agricultura y por el director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

CADUCIDAD DE LA ACCION - Declaratoria de inexequibilidad de decretos con fuerza material de ley / CADUCIDAD DE LA ACCION POR DECLARATORIA DE INEXEQUIBILIDAD DE NORMA - Término. A partir de la fecha en que fue declarada

En relación con la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, la Sala coincide con el Tribunal a-quo en punto a que no está llamada a prosperar dado que el presunto daño sufrido por la señora Alba Lucía Linares –en caso de encontrarse acreditado– sólo habría adquirido el carácter de antijurídico el 18 de noviembre de 1999, cuando la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de los Decretos 1064 y 1065 de 1999. Siendo ello así, es claro que el término de caducidad de la acción solo podía empezar a contabilizarse a...

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