Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00075-01(18758) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 527342586

Sentencia nº 23001-23-31-000-2010-00075-01(18758) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 5 de Junio de 2014

Fecha05 Junio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

INSPECCION TRIBUTARIA - Noción. Finalidad. Características. Contenido del acta / INSPECCION TRIBUTARIA - En ella se pueden decretar todos los medios probatorios autorizados por la ley, así como efectuar requerimientos ordinarios y cruces de información / INSPECCION TRIBUTARIA - Para practicarla no se requiere que los funcionarios comisionados se desplacen a la sede del contribuyente, porque es viable que la constatación directa de hechos gravados se realice a través de otros medios de prueba

De conformidad con lo establecido en el artículo 779 del E.T., la inspección tributaria es el medio de prueba mediante el cual la Administración verifica la exactitud de las declaraciones, el cumplimiento de las obligaciones formales y establece la existencia de hechos gravables. Para tales efectos, constata de manera directa los hechos que interesan en determinado proceso, verifica su existencia, características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. En desarrollo de esta prueba se pueden decretar todos los demás medios probatorios autorizados por la ley, previa la observancia de las ritualidades que les sean propias. Así, en el trámite de la inspección pueden decretarse testimonios, pruebas documentales e inspecciones contables y, por ejemplo, solicitarse información mediante requerimientos ordinarios o hacer cruces de información. La Sala ha precisado que la expresión «constatación directa» no necesariamente implica que los funcionarios deban desplazarse a la sede del contribuyente para realizar la inspección tributaria, pues es viable que a través de otros medios de prueba se constate la existencia de hechos gravados, como por ejemplo a través de testimonios, cruces de información con terceros, documentos, verificaciones, requerimientos, consagrados de modo general en el artículo 684 del E.T., dentro de las amplias facultades de fiscalización e investigación. En cuanto a las formalidades de la prueba, el artículo 779 ibídem dispone que la inspección tributaria debe decretarse mediante auto en el que se indiquen los hechos materia de la prueba y los funcionarios comisionados para adelantarla, auto que debe ser notificado al interesado por correo o personalmente. La norma precisa que la inspección tributaria se inicia una vez notificado el auto que la ordena. De la diligencia debe levantarse un acta en la que se incluyan todos los hechos y pruebas examinados y los resultados obtenidos, la fecha de cierre de la investigación y que debe ser suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 779

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la nulidad de los actos por los que la DIAN modificó la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios que A.P.V.C. presentó por el año gravable 2005. Lo anterior, porque concluyó que el desconocimiento de los costos y las deducciones registrados en la declaración se ajustó a derecho, dado que la contribuyente no atendió los requerimientos de información que le hizo la DIAN mediante oficio y en la inspección tributaria, por lo que procedía la sanción del art. 651 del Estatuto Tributario, que prevé esa consecuencia. Al respecto, la Sala señaló que tanto el requerimiento previo como el que se efectúa en la inspección tributaria conminan a los contribuyentes a presentar la información y las pruebas requeridas por la DIAN, de modo que, independientemente de la oportunidad en que así se solicite, el incumplimiento de ese deber implica la imposición de la sanción por no enviar información; no obstante, agregó, que tal conducta es subsanable bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión, oportunidades en las que la demandante tampoco aportó la información que se le pidió en relación con el denuncio privado en discusión. La Sala precisó que para efectuar la constatación directa de los hechos a que se refiere el art. 779 del E.T., no se requiere que los funcionarios comisionados se desplacen a la sede del contribuyente, porque es viable que, en ejercicio de sus amplias facultades de fiscalización e investigación, la administración constate la existencia de hechos gravados con otros medios de prueba como los que el artículo 684 del E.T. prevé. No obstante, señaló que, en contra de lo que se alegó en el caso, se demostró que la inspección sí se practicó y que la contribuyente no estuvo presente en ella, pese a que el auto que la decretó se le notificó en la dirección reportada en el RUT. En ese orden de ideas indicó que la notificación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión no fueron extemporáneos, dado que el plazo para notificar el requerimiento se suspendió por 3 meses a partir de la notificación del auto que decretó la inspección.

INSPECCION TRIBUTARIA - En ejercicio de sus facultades de fiscalización la DIAN puede hacer requerimientos de información en el curso de la diligencia / SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - La conducta que la genera, esto es, la omisión en el envío de información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión

El requerimiento de información hecho en la inspección tributaria no reviste ninguna formalidad específica. Conforme con el artículo 686 del E.T., en ejercicio de la facultad fiscalizadora, la DIAN puede formular este tipo de requerimientos, precisamente para obtener la información y pruebas requeridas y relacionadas con las investigaciones que lleve a cabo. En esas condiciones, y dadas las amplias potestades que revisten a la Administración en ejercicio de sus facultades de fiscalización, y de manera particular la posibilidad de decretar pruebas como parte de la inspección tributaria, el funcionario delegado para hacer la inspección y recaudar las pruebas necesarias estaba facultado para solicitar la información relacionada con la declaración privada objeto de la discusión. Por lo tanto, a diferencia de lo que argumentó la demandante, no solo el requerimiento previo, sino también el que se hace en el curso de la inspección tributaria, es el que establece la ley para conminar a los contribuyentes a que presenten la información y pruebas requeridas. De manera que, independientemente de la oportunidad en la que la DIAN haya pedido la información, el incumplimiento de ese deber legal implica la imposición de la sanción por no enviar información. De manera que, una vez comprobado que la demandante no cumplió la solicitud hecha en la inspección tributaria, se configuró, se reitera, el hecho sancionable previsto en el artículo 651 del E.T. consistente en no suministrar las pruebas requeridas por la Administración y, por consiguiente, era procedente desconocer los costos y deducciones registrados en la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios presentada por la demandante por el año gravable 2005. Es pertinente llamar la atención en que el artículo 651 ibídem establece que la conducta sancionable consistente en no enviar información es subsanable, bien sea una vez notificado el requerimiento especial o la liquidación oficial de revisión. Así, es más que reprochable que la demandante no haya suministrado la información requerida en ninguna de esas oportunidades.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 686

NOTA DE RELATORIA: Sobre las facultades de fiscalización de la DIAN en el curso de la diligencia de inspección judicial se reiteran las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 1° de junio de 2006, Radicación 66001-23-31-000-2002-01047-01(14558), M.P.J.Á.P.H.; 26 de noviembre de 2008, Radicación 73001-23-31-000-2002-01867-01(15753), M.P.H.J.R.D. y 5 de mayo de 2011, Radicación 08001-23-31-000-2008-00465-01(17888), M.P.M.T.B. de Valencia.

SANCION POR NO ENVIAR INFORMACION - Presupuestos. Cuando consista en el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones se debe imponer mediante liquidación oficial

El artículo 651 del E.T. establece que las personas y entidades obligadas a suministrar información tributaria, y aquellas a las que se les haya solicitado información o pruebas, que no las suministren dentro del plazo establecido para ello, o cuyo contenido presente errores, o no corresponda a lo solicitado, incurrirán en una sanción consistente en un multa o en el desconocimiento de los costos, las rentas exentas, las deducciones, los descuentos, los pasivos, los impuestos descontables y las retenciones, según el caso, cuando la información requerida se refiera a estos conceptos. El sustento legal de esta sanción son los artículos 631 y 686 del E.T. Este último establece el deber que tienen tanto contribuyentes como no contribuyentes de atender a los requerimientos de información y pruebas relacionadas con investigaciones que realice la Administración, cuando a su juicio, sean necesarios para verificar la situación impositiva de estos o de terceros relacionados. El artículo 651 del E.T. dispone que la sanción puede ser impuesta mediante resolución independiente o en una liquidación oficial. En todo caso, habrá de precisarse que cuando la sanción consista en el desconocimiento de costos, rentas exentas, deducciones, descuentos, pasivos, impuestos descontables y retenciones, debe imponerse mediante liquidación oficial en tanto que implica una modificación de la declaración privada.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 631 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 651 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTICULO 686

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014)

Radicación número...

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