Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00183-01(49106) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531708610

Sentencia nº 54001-23-33-000-2012-00183-01(49106) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - Competencia para proferir decisiones / TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - Competencia del ponente o de la sala de sección / TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - Competencia para proferir auto que declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - Competencia para proferir auto que niega excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / TRAMITE DE AUDIENCIA INICIAL - Competencia para proferir auto que niega excepción de caducidad de la acción

[L]a jurisprudencia del Consejo de Estado adoptó el criterio de especialidad para darle solución a la tensión normativa suscitada entre el artículo 180 numeral 6 y el artículo 243 del CPACA, y con ello fijó una regla de solución de antinomias de la nueva codificación, en la que se prefiere la norma especial respecto de la general incluso por encima del criterio cronológico. En este orden se concluye que en el caso objeto de estudio esta Corporación es competente para resolver el recurso interpuesto por cuanto así lo dispone el numeral 6 del artículo 180 que regula el trámite de la audiencia inicial. (…) El auto recurrido advierte una dificultad a la que deben enfrentarse los Magistrados de tribunales administrativos quienes tienen a su cargo la dirección de la audiencia inicial, oportunidad en la que están facultados para proferir decisiones de distinta naturaleza incluso aquellas que pongan fin al proceso, y en virtud de ello, concurren en una misma audiencia dos normas de competencia funcional que le resultan igualmente aplicables a la providencia dictada en esta primera etapa procesal. (…) El artículo 125 del CPACA consagra la regla general de competencia en cuanto a la expedición de autos interlocutorios y de trámite en el juez o magistrado ponente; no obstante, esta regla tiene 4 excepciones frente a las cuales la competencia se radicó en la Sala, enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243, y que hacen referencia en su orden: al auto que rechace la demanda; el que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite; el que ponga fin al proceso; y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, interpuesto por el Ministerio Público, salvo en los procesos de única instancia. De otro lado, el artículo 180 numeral 6 faculta al juez o magistrado ponente para dar por terminado el proceso cuando prospere alguna de las excepciones cuando a ello haya lugar, y cuando en el desarrollo de la audiencia advierta que no se agotó con alguno de los requisitos de procedibilidad. En este entendimiento, se tiene que ambas disposiciones ofrecen consecuencias jurídicas distintas ante el mismo supuesto de hecho; de allí que, frente al cuestionamiento de quien es el competente funcional para proferir decisiones que le ponen fin al proceso como la del auto apelado que lo da por terminado para el Ministerio de Ambiente y no declara probada las demás excepciones, en la audiencia inicial; ante esta situación se pregunta, si la competencia es del magistrado ponente que la dirige o si por el contrario, tendría que proferirla la Sala de decisión (…) si bien, se adoptó como criterio interpretativo para resolver tensiones al interior de un mismo cuerpo normativo el cronológico y el de especialidad, lo que conduciría a concluir que la competencia para declarar por terminado el proceso en audiencia inicial, es del M.P., sin embargo, conforme a lo establecido por la Corporación en la cita que precede se debe aplicar la regla de competencia señalada en el 125 del CPACA en virtud de la cual, las decisiones enunciadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del 243 serán proferidos por la Sala, esto, sobre la base de que estas dos normas constituyen el pilar fundamental del recurso de apelación de autos y son las reglas articuladoras del régimen aplicable a este medio de impugnación. (…) la magistrada ponente carecía de competencia funcional para declarar probada una excepción previa que pone fin al proceso, por cuanto el artículo 125 del CPACA preceptúa que en aquellos casos en los que se precluya el proceso, la competencia para ello es de la Sala de Decisión, lo que da lugar a declarar la nulidad de todo lo actuado en la audiencia inicial, en atención a que se configuró la causal segunda del artículo 140 del CPC, aplicable por remisión del artículo 208 de la nueva codificación, esto es, “cuando el juez carece de competencia”, comoquiera que la competencia para declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible era de la Sala de Decisión del Tribunal y no de la Magistrada Ponente. NOTA DE RELATORIA: Consultar, Sala Plena del Consejo de Estado, auto de unificación de 25 de junio de 2014, exp. 49299

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.2 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243.4/ LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 180.6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C. treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 54001-23-33-000-2012-00183-01(49106)

Actor: ALDO L.F.G.

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO

SOSTENIBLE; DEPARTAMENTO NORTE DE SANTANDER

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - APELACION AUTO DE AUDIENCIA INICIAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de septiembre de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo del Norte de Santander, en la audiencia inicial, que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa respecto del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y, negó las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva del Departamento de Norte de Santander y el Municipio de Cucutá, así como la de caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. En escrito presentado el 21 de noviembre de 2012, A.L.F.G., mediante apoderado judicial, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Departamento de Norte de Santander, al Municipio de San José de Cúcuta y a la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander- Corponor, por los perjuicios causados con ocasión de la obra de corrección del cauce Río Pamplonita y/o dragado en el sector Aguaclara, municipio de Cúcuta, que provocó la inundación de la finca B., de propiedad del demandante, al presentarse la ola invernal de septiembre de 2010.

    Como fundamentos de sus pretensiones, narró los siguientes hechos:

    - El demandante es propietario del predio rural denominado B., ubicado en el corregimiento de Agua Clara, Municipio Cúcuta, Departamento Norte de Santander, por donde pasaba el cauce natural del Río Pamplonita. - En septiembre de 2006, miembros de la comunidad decidieron cambiar el cauce del río. Para ello, las directivas de Corponor, sin realizar los estudios previos de factibilidad tales como el de investigación de campo, estructuraron el proyecto denominado “corrección cauce Río Pamplonita y/o dragado y corrección cauce del Río Pamplonita- Sector Agua Clara, municipio de Cúcuta”. - El 30 de octubre de 2006, la entidad celebró una reunión con los propietarios de los predios que debían ceder una parte de terreno para realizar la obra, entre ellos, el padre del demandante, a efectos de solicitar los permisos respectivos, lo cual se consignó en acta de la misma fecha. - El 7 de diciembre de 2006, la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander-Corponor, celebró convenio de cooperación No. 108 con la Asociación civil ONG “Construyendo el Progreso”, para la ejecución de las obras de dragado y corrección de cauce del Río Pamplonita, por un valor de $62’ 499.964. - El 19 de mayo de 2008, complementario al convenio de cooperación la Corporación Autónoma Regional suscribió el contrato No. 218 con la Unidad de Ingeniería y Suministros Ltda. cuyo objeto fue la ejecución de la obra: “Dragado y corrección del cauce Río Pamplonita corregimiento Aguaclara, municipio de San José de Cúcuta”.

    - El demandante presentó, en varias ocasiones, derecho de petición ante la Corporación Autónoma Regional de Norte de Santander, para que se le suministrara toda la información respecto a los trabajos adelantados por esa entidad en el sector del Corregimiento de Agua Clara, mediante el cual se desvió del cauce del río. - En noviembre de 2008, presentó nuevamente derecho de petición a efectos de que se tomaran medidas respecto a la situación referida, para detener el proceso erosivo y de deforestación, consecuencia de la obra, comoquiera que la tierra producto de la excavación no fue debidamente apisonada, ni se construyeron los muros de contención para que se impidiera la fuerza de la corriente del río. - En septiembre de 2010 inició la ola invernal, lo que aumentó el caudal del río y erosionó el terreno, a una velocidad exponencial, por lo que se afectó un área aproximada de 30 hectáreas, dedicadas al cultivo de plátano, yuca y arroz, y donde se ubicaban los potreros del demandante. De allí que sólo a partir de esa fecha se conocieron las verdaderas consecuencias de la obra. - El demandante continuó presentando derechos de petición al Municipio de San José de Cúcuta, a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR