Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01045-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531708858

Sentencia nº 11001-03-15-000-2014-01045-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Julio de 2014

Fecha30 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Evolución jurisprudencial / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Procedencia excepcional de la acción de tutela cuando la providencia judicial vulnera derechos fundamentales / ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Requisitos generales de procedencia y causales específicas de procedibilidad

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, mediante sentencias de tutela, la misma Corte permitió de forma excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestida de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho… La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho… Esta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional, entre las cuales se encuentran las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002… La evolución jurisprudencial, condujo a proferir la sentencia C-590/05, en la cual la Corte Constitucional resaltó el carácter sumamente excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de forma protuberante se vulneren o amenacen derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la anterior providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que había sostenido que la acción de tutela es improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante la sentencia del 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente, parámetros que esta Subsección con anterioridad al fallo antes señalado viene aplicando en los términos arriba expuestos.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la aplicación de los parámetros de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por parte de la Subsección B de la Sección Segunda, con anterioridad a la unificación jurisprudencial, ver los siguientes pronunciamientos: de 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, M.P.G.A.M.; del 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, M.P.V.H.A.A.; de 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, M.P.V.H.A.A.; de 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, M.P.G.A.M.; entre otras. En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - Noción

Cuando se habla de la indexación de la primera mesada pensional, lo que se pretende garantizar es que desde la fecha en que se tiene derecho a disfrutar de dicha prestación, que no es otro que el día en que la persona adquiere el estatus de pensionado, se le reconozca una mesada que mantenga su capacidad adquisitiva respecto a los factores salariales que se tuvieron en cuenta para su liquidación, aunque éstos se hayan visto afectados por fenómenos inflacionarios.

INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL - No se configuran los presupuestos para su reconocimiento. Inexistencia de períodos inflacionarios

Estima la Sala que en estricto sentido frente al caso de la peticionaria no hay lugar a hablar de indexación de la primera mesada pensional, porque para liquidar la pensión de la demandante se tuvo en cuenta lo devengado por misma durante todo el 2005, año en el que la misma adquirió el estatus de pensionada por cumplir 50 años de edad el 30 de diciembre de 2005, razón por la cual no mediaron períodos inflacionarios que afectaran sustancialmente el poder adquisitivo del salario base de liquidación. Dicho de otro modo, la primera mesada pensional que se reconoció en favor de la accionante, se liquidó teniendo en cuenta los factores salariales que corresponden temporalmente al año en que adquirió el estatus de pensionada, de manera tal que no existió un período inflacionario que implicara la pérdida de poder adquisitivo de la primera mesada, por lo que no es necesario indexar ésta… si bien transcurrieron varios meses entre el momento que la peticionaria adquirió el estatus pensional y se profirió la resolución que reconoció dicha situación, se observa que se reajustó anualmente la mesada de la demandante y se le reconocieron a la misma las sumas adeudadas.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTICULO 14

NOTA DE RELATORIA: En sentencia T-1096 de 2012 la Corte Constitucional realizó un recuento jurisprudencial sobre las posiciones que se han presentado respecto a la indexación de la primera mesada pensional, y precisó que el fenómeno antes señalado tiene lugar cuando existe diferencia de tiempo entre el período que se tiene en cuenta para establecer los factores devengados a efectos de liquidar la pensión y el momento en que la persona adquiere el estatus de pensionado.

AUDIENCIA DE ALEGACIONES - El juez determina si es o no necesaria, en caso de prescindir de la misma, mediante auto que no admite recurso, ordena la presentación de los alegatos por escrito / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - No se vulnera por omisión de notificación por correo electrónico del auto que ordenó la presentación de los alegatos de conclusión por escrito

En cuanto al segundo motivo de inconformidad de la demandante, que consiste en que el Tribunal Administrativo de C. en supuesto desconocimiento de la Ley 1437 de 2011, que implementó la oralidad para los procesos contencioso administrativos, no llevó a cabo la audiencia respectiva para que las partes alegaran de conclusión, y simplemente le solicitó a las mismas que presentaran sus alegatos por escrito, sin comunicar dicha decisión a través de correo electrónico, como hasta ese momento se venían notificando las decisiones, se estima pertinente tener en cuenta lo señalado en el numeral 4 del artículo 247 de la ley antes señalada… para la Sala es claro que el Magistrado ponente teniendo en cuenta las particularidades del caso objeto de estudio, determina si es o no necesario llevar a cabo una audiencia para que las partes aleguen de conclusión, y que en el evento que el mismo considere que la celebración de aquélla no se requiere, está autorizado a solicitarle a las partes que presenten sus argumentos por escrito. En el caso de autos el Tribunal Administrativo de Córdoba de manera clara y precisa en el auto del 23 de octubre de 2013, invocando el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, indicó que como no existen pruebas por practicar, a su juicio no es necesario celebrar una audiencia para que las partes aleguen de conclusión, y por ende, corrió traslado a las mismas para que presentaran sus respectivos alegatos por escrito… En criterio de la Sala la determinación que tomó el referido Tribunal de no llevar a cabo una audiencia para que se surtiera la etapa de alegatos de conclusión, de un lado está dentro del margen de su autonomía funcional, sin que se advierta que haya sido arbitrario o irrazonable al tomar dicha decisión, y de otro, se evidencia que su actuar está respaldado en la norma antes señalada, por lo que no hay razón alguna para considerar que existió una vulneración al derecho al debido proceso que haga procedente el amparo solicitado. En ese orden de ideas, el hecho de que el Tribunal accionado no le haya informado a la demandante por correo electrónico que debía presentar alegatos de conclusión por escrito, en criterio de la Sala no constituye una irregularidad de tal entidad que justifique por vía de la acción de tutela rehacer toda la actuación desde la referida etapa, y por ende, dejar sin efectos la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2013, sobre todo cuando se advierte que la misma, conforme en análisis que se realizó en el numeral 2.5.1 de esta providencia, abordó los argumentos que la demandante expuso durante el proceso ordinario. Sobre el particular se recuerda que tratándose de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, las irregularidades que justifican la intervención del juez constitucional en las decisiones adoptadas por los jueces naturales del asunto, deben ser significativas, relevantes, con incidencia definitiva en la decisión a adoptar, de lo contrario la acción de tutela podría emplearse para controvertir por cualquier motivo, decisiones con fuerza de cosa juzgada que son producto del análisis que realizaron las autoridades competentes para definir determinado tipo de controversias.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 247 NUMERAL 4

COSTAS DEL PROCESO - Imposición a la parte vencida en el proceso no vulnera derechos fundamentales

Varias de las situaciones por las que se impone el pago de las costas del proceso, están relacionadas con el hecho de que una de las partes resultó vencida en el juicio, sin que para tal efecto se indique que adicionalmente debe verificarse mala fe o temeridad como argumenta la accionante. En consonancia con lo anterior, se...

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