Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02877-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531708978

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-02877-01(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Providencia cuestionada desconoció la cosa juzgada constitucional / VULNERACION DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Aplicación de norma declarada inexequible. Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional

En el sub examine, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla controvierte la sentencia de segunda instancia de 21 de junio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Contraloría Distrital de Barranquilla, con el propósito de obtener la nulidad de los actos que le negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 derivada del retardo en la consignación de las cesantías de los períodos 2005 y 2006 mientras estuvo vinculado como Asesor Código 105 Grado 02 en dicho órgano de control… El estudio de la impugnación se limitará a determinar si como lo consideró el a quo, la providencia cuestionada inobservó la cosa juzgada constitucional, en tanto aplicó a la definición del aspecto que fue objeto de apelación el artículo 3 de la Ley 1416 de 2010 declarado inexequible, lo que implicó que el pago de la condena impuesta recayera en el Distrito tutelante, y no en la contraloría territorial, entidad a la que por razón de la incidencia de tal disposición, sería la llamada a asumir la orden de restablecimiento dictada… El juicio de constitucionalidad contenido en la sentencia C-643 de 2012 no condicionó sus efectos en el tiempo, por lo tanto su obligatoriedad rigió desde el 23 de agosto de esa anualidad, momento en que se declaró la inexequibilidad en su parte resolutiva, y desde dicha fecha tiene fuerza vinculante obligatoria con efectos erga omnes… Lo anterior evidencia que la conclusión a la que arribó el Tribunal en la sentencia que se censura vía tutela aunque soportada en una situación personal frente al reclamo del actor relativa a su configuración y las normas vigentes para su definición, no dio aplicación al mandato de inexequibilidad que le era de forzosa observancia, máxime que precisamente el objeto de la apelación en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se circunscribió al cuestionamiento de a qué entidad le era exigible la condena, circunstancia que a las voces de la sentencia C-643 de 2012 quedó superada por la declaratoria tantas veces aquí citada. Por esas razones, se confirmará el fallo proferido por la Sección Cuarta, que amparó el derecho al debido proceso de la entidad territorial tutelante.

FUENTE FORMAL: LEY 1416 DE 2010 - ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: En lo atinente a la providencia de Sala Plena de esta Corporación que modificó el criterio jurisprudencial en el sentido de admitir la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial cuando aquella viole derechos fundamentales, consultar: sentencia del 31 de julio de 2012, expediente: 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), MP. M.E.G.G..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá, D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-02877-01(AC)

Actor: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLANTICO

Procede la Sala a resolver la impugnación que interpuso el Dr. Á.H.C., en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo tutelado[1], contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, dictada por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del Distrito de Barranquilla, que actuó como tutelante.

  1. Petición de amparo constitucionalEl Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que consideró transgredidos por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con ocasión de la sentencia de 21 de junio de 2013 proferida en segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que en su contra y de la Contraloría Distrital de Barranquilla, adelantó el señor J.L.R.B..

    La solicitud de tutela se apoya en los siguientes hechos[2]:

    • Que el señor J.L.R.B. demandó vía nulidad y restablecimiento del derecho los Oficios N°. SEG-OF 002470 del 28 de diciembre de 2007 expedido por la Contraloría Distrital de Barranquilla y N°. OAJ-0554-08 del 25 de febrero de 2008 de la Oficina Asesora Jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla que negaron, separadamente, el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 344 de 1996 derivada del retardo en la consignación de las cesantías de los períodos 2005 y 2006 mientras estuvo vinculado como Asesor Código 105 Grado 02 en dicho órgano de control.

    • La primera instancia se tramitó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Barranquilla con el radicado No. 2009-00380. Mediante sentencia de 9 de marzo de 2012 el Juzgado accedió a las pretensiones y condenó a la Contraloría Distrital al pago de la sanción moratoria reclamada, “equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la consignación de la totalidad de las cesantías correspondientes a las anualidades 2005 y 2006, hasta la fecha en la cual se hizo efectivo su pago”.

    • El recurso de apelación que interpuso el órgano de control territorial fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Atlántico a través de sentencia de 21 de junio de 2013, con la que se modificó la decisión impugnada “en el sentido de que la condena impuesta a la Contraloría Distrital de Barranquilla, debe asumirla el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla”.

    • La decisión se soportó en que la situación jurídica pretendida por el demandante se consolidó antes de que el artículo 3° de la Ley 1416 de 2010[3] fuera declarado inexequible por la Corte Constitucional[4], por lo que sus efectos le eran aplicables.

  2. Sustento de la vulneraciónA juicio de la entidad territorial tutelante, la decisión judicial acusada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso en tanto se apoyó en una disposición que no estaba vigente para ese momento por haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional y además, porque “los hechos sobre los cuales reclama el demandante la sanción Moratoria, no ocurrieron en vigencia del precepto declarado inexequible”.

    Explicó que el Tribunal desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que en un caso análogo expuso las razones del por qué el Distrito de Barranquilla[5] no debía proceder al pago de la condena con ocasión de la mora en el pago de cesantías de los empleados de la Contraloría Distrital de Barranquilla.

    A título de amparo constitucional, solicitó lo siguiente[6]: “1. Solicito a los señores Magistrados tutelar los derecho fundamentales al debido proceso, al derecho a la igualdad, a los principios de legalidad y seguridad jurídica de la Alcaldía Distrital de Barranquilla vulnerados en forma ostensible por la Sala Escritural Permanente del Tribunal Administrativo del Atlántico M.P.Á.H.C., originada dicha vulneración en la providencia dictada por esa Sala de fecha 21 de junio de 2013, publicada en edicto de 13 de agosto de 2013 dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho R.. 08-002-23-31-006-2012-01113-H, D.. J.L.R.B.. Demandado: Contraloría distrital de Barranquilla – Alcaldía Distrital de Barranquilla, al violar de forma directa la Constitución Política en sus artículos 272 numeral 3°, 287, 300, 305, 313, 315 y desconocer el ente accionado la obligatoriedad de los tres (3) precedentes verticales proferidos por el Consejo de Estado y enunciados arriba. Normas constitucionales y precedentes que indicaba que por la autonomía presupuestal, financiera y administrativa de la Contraloría Distrital de conformidad con el artículo 272 numeral 3° no se podía condenar al Distrito de Barranquilla a la asunción de las obligaciones derivadas del ente fiscal, toda vez, que dicha entidad técnica era la que debía asumir dicha obligación en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del precepto normativo del artículo 3° de la Ley 1416 de 2010. Lo anterior causando un perjuicio irremediable al ente territorial al socavar su presupuesto para el cumplimiento de sus cometidos estatales. Consideraciones analizadas precisamente por la Corte Constitucional para expulsar del ordenamiento jurídico vigente dicho artículo en la sentencia C-643-2012. 2. Como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales y principios vulnerados, solicito a los honorables magistrados del Consejo de Estado, dejar sin efectos la providencia judicial proferida por la Sala escritural del Tribunal Administrativo del Atlántico M.P.Á.H.C., de fecha 21 de junio de 2013 publicada por edicto el día 13 de agosto de la misma...

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