Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709050

Sentencia nº 25000-23-24-000-2009-00253-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

SOCIEDADES DE INTERMEDIACION ADUANERA – Deber legal de identificar en debida forma al importador

En el presente asunto al examinar el expediente administrativo encuentra la Sala que, contrario a lo que sostiene la parte actora, ésta no dio cumplimiento estricto a lo reglado en la Circular 170 de 2002, pues aunque diligenció el formato de identificación del cliente a que ella se refiere, pasó por alto importantes señales de alerta que pudieron advertir a la autoridad aduanera sobre la existencia real y legal del importador a cuyo nombre actuó A.O.S. en C. S.I.A., y que seguramente hubieran impedido la tramitación de las declaraciones de importación presentadas ante la DIAN. En efecto, como lo precisó el a quo, las operaciones de importación a que se refiere este asunto fueron realizadas (a) por una persona jurídica sin gran trayectoria comercial creada en fecha no muy lejana a dichas operaciones y (b) por valores superiores frente al capital con el cual fue constituida la empresa. La Sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda. fue constituida por escritura pública Núm. 274 en la Notaria Quinta de P. en el mes de agosto de 2004 con capital social de $ 20.000.000.oo. y las operaciones de importación cuestionadas se realizaron en los meses de octubre y noviembre del año 2005, es decir, luego de trascurrido un año y dos meses de su constitución, por valores que superaron ampliamente, en mucho más de un 100%, el valor por el cual fue constituida dicha sociedad. No obstante lo anterior, también es claro para la Sala que la sociedad de intermediación aduanera demandante omitió el estricto cumplimiento de los deberes que como auxiliar de la función pública aduanera le impone la normativa que regula la materia, en particular el referido a la exactitud y veracidad de la información contenida en las declaraciones de importación que presentó ante la Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales y que se relaciona con la identificación y existencia del importador, tal como antes se examinó. Esa omisión claramente dio lugar a la presentación de una declaración de importación que carece de validez y de soportes legales, tal como lo estableció la DIAN en el curso de la actuación administrativa demandada, y determinó que se adoptará por esta entidad la medida de aprehensión de la mercancía, al quedar ésta incursa en situación de ilegalidad dentro del territorio colombiano. En este orden, es evidente que se configuran los supuestos requeridos para la imposición de la sanción pecuniaria establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, pues la demandante como responsable de la obligación aduanera intervino en los hechos que determinaron la aprehensión de la mercancía y como declarante autorizado tenía el deber de ponerla a disposición de la autoridad aduanera para que se cumpliera dicha medida y no lo hizo.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 3 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 10 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 12 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 14 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 22 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 26 LITERALES A, B Y C / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 503 / DECRETO 4431 DE 2004

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2009-00253-01

Actor: ADUANAS OVIC S. EN C. SIA

Demandado: U.A.E. - DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia proferida el 5 de marzo de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda formulada en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números 2192 de 20 de octubre de 2008 y 00661 de 23 de enero de 2009, mediante las cuales, en su orden, se impone una sanción a la sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA y se resuelve un recurso de reconsideración en el sentido de confirmar el acto inicial.

ANTECEDENTES

I.1 Demanda

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del C.C.A., la sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA demandó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el objeto de que se accediera a las siguientes:

1.1. Pretensiones

“PRIMERA

Se declare la nulidad de las resoluciones 2192 de octubre 20 de 2008, y 00661 de Enero 23 de 2009, proferidas por la División de Liquidación y la División Jurídica Aduanera de la Dirección seccional de aduanas de Bogotá antes Administración Especial de Aduanas de Bogotá respectivamente, por cuanto se profirieron violando normas legales, situación que implica que los actos administrativos demandados sean ilegales y por tanto no tengan validez.

SEGUNDA

Como consecuencia de las declaraciones anteriores se restablezca en su derecho a la Sociedad ADUANAS OVIC S. EN C. SIA, y se condene a la NACION UAE-DIAN al pago de todas las sumas de dinero en que haya debido incurrir la demandante con ocasión de la imposición de esta sanción tales como primas de seguro, cauciones, etc.

TERCERA

Una vez sean declaradas nulas las resoluciones demandadas, se condene a la NACIÓN – UAE DIAN, a indemnizar los daños y perjuicios que se ocasionen a la demandante con ocasión de este proceso y que se demuestren a lo largo del mismo.

CUARTA

Solicito respetuosamente se condene en costas y gastos del proceso a la Unidad Administrativa Especial U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN.” (Fl. 5 cdno. ppal. – mayúsculas sostenidas y negrillas originales)

1.2. Hechos

En síntesis son los siguientes:

1.2.1. La sociedad Importadora de Risaralda y Cía. Ltda., que se presumía legalmente constituida conforme al certificado de existencia y representación legal otorgado por la cámara de comercio de su domicilio, contrató los servicios de intermediación aduanera con la sociedad demandante, para que en su nombre y representación realizara los trámites de nacionalización de varias mercancías de su propiedad.

1.2.2. En cumplimiento de ese mandato la sociedad demandante realizó el trámite de varias operaciones de importación, obteniendo las declaraciones respectivas el correspondiente levante.

1.2.3. El día 19 de mayo de 2006 la División de Servicio de Comercio Exterior de la Administración de P. profirió la Resolución núm. 001105, mediante la cual ordenó la cancelación del levante de todas las declaraciones de importación tramitadas por Aduanas Ovic S. en C. S.I.A. a nombre de un falso importador.

1.2.4. El 17 de septiembre de 2007 la División de Fiscalización Aduanera de la DIAN de Bogotá, mediante requerimiento aduanero, ordena a la demandante poner a disposición las mercancías nacionalizadas, argumentando que la constitución de la empresa importadora se hizo por medios no idóneos y que se había cancelado el levante de las declaraciones de importación.

1.2.5. Como al momento de obtenerse el levante el importador adquiere la libre disposición de las mercancías no fue posible para la sociedad demandante ponerlas a disposición de la DIAN, por lo cual esta entidad formuló el requerimiento especial aduanero núm. 003248 en el que propone la imposición de la sanción establecida en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 por el 200% del valor en aduana de la mercancía.

1.2.6. Dentro del término establecido por el artículo 510 del Decreto 2685 de 1999 la demandante presentó respuesta al requerimiento especial aduanero y explicó las razones por las cuales no podía poner a disposición las mercancías, solicitando el archivo de la actuación.

1.2.7. El 10 de octubre de 2008 la División de Liquidación de la DIAN profirió la Resolución núm. 2141, mediante la cual impone a la demandante una sanción de multa por valor de $936.337.863, en razón a que la SIA debió prever que el importador pudo haber sido constituido mediante fraude y estafa.

1.2.8. Contra esta decisión se interpuso en tiempo recurso de reconsideración y con él se aportaron los documentos exigidos al importador antes de contratar con él (tales como certificado de existencia y representación legal, RUT y formulario Circular 0170 de 2002) y todas las pruebas que demostraban que la demandante había hecho un despliegue investigativo con el fin de corroborar la existencia de la persona jurídica del importador.

1.2.9. No obstante dichas pruebas, el 23 de enero de 2009 la DIAN expidió la Resolución núm. 00661 por medio de la cual confirma la sanción impuesta a la demandante.

1.3. Normas violadas y concepto de la violación.

En opinión de la parte actora, los actos demandados son violatorios de los artículos 1, 13, 29 y 83 de la Constitución Política; y 2, literal b), 476 y 503 del Decreto 2685 de 1999; e igualmente de la Circular 0175 de 29 de octubre de 2001 y del principio general del derecho “ad impossibilia nemo tenetur”, por razones que se concretan en los siguientes cargos:

1.3.1. “De la presunta violación de los artículos 1 y 83 de la Constitución Nacional, principio de buena fe y confianza legítima, por falta de aplicación. Violación del artículo 503 del Decreto 2685 de 1999, por indebida aplicación”.

En sustento de esta acusación expresó: (i) Que en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999 se prevé que si no es posible la aprehensión de la mercancía se puede imponer una sanción al importador (que en este caso resultó ser inexistente), al propietario (quienes suplantaron a los constituyentes de la empresa), al tenedor o poseedor (quien actualmente tenga la mercancía), a quien se haya beneficiado de la operación (los suplantadores), o a quien de alguna manera intervino en la operación (la línea naviera o aérea, muelles...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR