Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709130

Sentencia nº 05001-23-31-000-2000-02324-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 3 de Julio de 2014

Fecha03 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

DEBIDO PROCESO EN LAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – Violación al derecho de defensa y de audiencia

Bajo este marco la Corte Constitucional ha identificado algunas garantías mínimas asociadas al concepto de debido proceso administrativo, que, con independencia de las particularidades propias de la regulación específica de cada actuación, deben ser acatadas de forma general en virtud de lo dispuesto por el artículo 29 Superior. Entre ellas se destacan el derecho a: (i) que el trámite se adelante por la autoridad competente; (ii) que durante el mismo y hasta su culminación se permita la participación de todos los interesados; (iii) ser oído durante toda la actuación; (iv) que la actuación se adelante sin dilaciones injustificadas; (v) ser notificado de las decisiones que se adopten de manera oportuna y de conformidad con la ley; (vi) solicitar, aportar y controvertir pruebas; (vii) en general, ejercer el derecho de defensa y contradicción, e (viii) impugnar las decisiones que puedan afectarle. Para la Sala este mínimo de garantías resulta plenamente aplicable al caso concreto. Lo previsto por los artículos 14 y 35 CCA, entendido a la luz de lo previsto por el artículo 29 de la Constitución, fundamenta esta posición. En este sentido, si el proceso de formación del acto administrativo en el caso concreto exigía el respeto a las exigencias formales previstas por los artículos 14 y 35 CCA, y éstas no fueron atendidas, la conclusión no puede ser otra que la Resolución demandada nació viciada de nulidad por atentar contra el debido proceso, en particular contra el derecho de defensa y audiencia. La ausencia de pruebas de que dicho procedimiento fue seguido y los referidos derechos del demandante respetados, impide a la Sala validar la postura que al respecto asumió la primera instancia. El hecho que mediante oficio remitido el 12 de julio de 1999 al Señor GÓMEZ MONTES la UAEAC haya informado al actor sobre las quejas recibidas y la necesidad de realizar una visita de evaluación topográfica al lugar, que a la postre fue practicada, aun cuando permite evidenciar el conocimiento que tuvo el demandante de la actuación no acredita que al interior de la misma se le hayan dado oportunidades efectivas para hacerse parte, controvertir las pruebas recabadas por la entidad u ofrecer argumentos de defensa de su interés. La ausencia de pruebas de este último extremo permite configurar el vicio antes señalado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 29 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 14 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35

NOTA DE RELATORIA: Debido proceso administrativo, Corte Constitucional, sentencia T-286 de 2013.

ACTOS PREPARATORIOS O DE TRAMITE – No son pasibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Al tratarse de una medida adoptada cautelarmente por la autoridad municipal de policía, la Resolución No. 939 del 7 de septiembre de 1999 no es más que un acto de trámite. Ella no contiene una manifestación de voluntad de la Administración capaz de producir efectos jurídicos definitivos o de fondo sobre el asunto que trata. Al limitarse, mientras se sustancia el procedimiento y se toma una decisión final, a imponer medidas para precaver y corregir la afectación a derechos colectivos como la seguridad aérea, la seguridad pública y el respeto a las normas urbanísticas, no hay allí ninguna decisión definitiva; sencillamente se está frente a una determinación previa, que si bien busca prevenir afectaciones graves a bienes colectivos y apremiar al particular para que ajuste su comportamiento a la legalidad, no crea, modifica, ni extingue en concreto y en términos irreversibles una situación jurídica particular. No es ese el alcance de las medidas impuestas. El que posteriormente, mediante la Resolución No. 01 del 4 de enero de 2001 esta misma autoridad local haya resuelto abstenerse de continuar con las diligencias y archivar de manera definitiva el expediente abierto evidencia lo anterior. Se impone concluir entonces que dado su carácter no definitivo, la acción interpuesta resulta improcedente frente a la Resolución No. 939 del 7 de septiembre de 1999 expedida por la Inspección Quince A Municipal de Policía de Medellín. Igualmente excluida está la reclamación por esta vía frente a los pretendidos actos fictos que, según el demandante, se originaron por el silencio de la Administración en relación con el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto contra aquella, pues de acuerdo con lo previsto por el artículo 49 CCA los actos preparatorios o de trámite no son susceptibles de recursos en vía gubernativa. Por lo tanto dichos actos fictos nunca pudieron nacer a la vida jurídica.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 50 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTICULO 83 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138

NOTA DE RELATORIA: Actos de trámite, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2010, R.. 2004-00037-01, MP. M.C.R.L.; sentencia de 6 de septiembre de 2012, R.. 2007-00374, MP. Marco A.V.M.; sentencia de 17 de octubre de 2013, R.. 2004-00814, MP. M.E.G.G..

RECLAMACION DE DERECHOS EMANADOS DE UN ACTO ILEGAL – Lo ilegal no crea derechos. Derecho al a propiedad no es absoluto

Dado que la licencia otorgada el 28 de abril de 1999 por la Curaduría Cuarta de Medellín mediante Resolución No. C4-OA-2482/99 tan solo otorgó el permiso correspondiente para la variación de planos, encuentra la Sala que las obras realizadas por el actor al amparo de una licencia con claros visos de ilegalidad (como fue la otorgada el 15 de julio de 1997 por la Curaduría Primera) fueron contrarias a la Constitución y la Ley. De un lado, atentaron contra la seguridad aérea y la seguridad pública en general, intereses colectivos merecedores de protección, pues de su efectividad depende la eficacia de derechos fundamentales individuales como la vida y la integridad física de las personas. Y de otro, desconocieron que conforme al régimen legal especial que aplica a la propiedad inmueble localizada en las cercanías de un aeropuerto, el ejercicio del ius aedificandi se encuentra condicionado y debe ser ejercido en las condiciones específicas en dictaminadas por la autoridad aeronáutica, conforme a lo establecido por los artículos 1823 y 1824 del Código de Comercio, 68 de la Ley 89 de 1938 y el numeral 6.5.2 del Capítulo V de la Parte Sexta del RAC vigente para la época de los hechos. Que se hubieran llevado a cabo con base en el presunto derecho nacido de la licencia de construcción expedida por el Curador Primero en nada cambia las cosas, dada la inaplicabilidad de dicho acto administrativo como resultado de su desconocimiento de las condiciones fijadas por la UAEAC para la realización de la obra. Al proceder de este modo dicho acto resulta incompatible con las normas superiores a las que se encuentra supeditado el ejercicio del derecho de propiedad en los predios vecinos de instalaciones aeroportuarias y, por lo mismo, debe ser objeto de la excepción de ilegalidad que la jurisdicción contencioso administrativa se encuentra en el deber de declarar en supuestos en los que aparezca demostrada. En este orden de ideas, es claro que el restablecimiento del derecho a construir que el actor reclama resulta infundado, pues al ignorar las condiciones definidas por la UAEAC en sus autorizaciones, el pretendido derecho emanado de la licencia de construcción no es merecedor de protección, pues no nació a la vida jurídica atendiendo a las condiciones que debía consultar. Dada su manifiesta ilegalidad, la licencia de construcción otorgada mediante la Resolución No. C1-1375/98 del 15 de julio de 1997 de la Curaduría Primera de Medellín no puede ser fuente de derechos legítimos y debe ser inaplicada por ilegal.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2724 DE 1993ARTICULO 3 / CODIGO DE COMERCIOARTICULO 1823 / CODIGO DE COMERCIO – ARTICULO 1824 / LE Y 89 DE 1938 – ARTICULO 68.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., tres (3) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 05001-23-31-000-2000-02324-01

Actor: T.G. MONTES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AERONAUTICA CIVIL Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra la sentencia del 13 de octubre del 2011 proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquía, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. LA DEMANDA

    En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., el S.T.G.M., actuando por conducto de apoderado, demanda al Municipio de Medellín, a la UAEAC y al A.O.H. de Medellín, y solicita que se acceda a las siguientes:

    1. Pretensiones.

    El actor plantea como pretensiones de su reclamación las siguientes:

    “PRIMERO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 939 de septiembre 7 de 1999, “POR MEDIO DE LA CUAL SE ORDENA LA SUSPENSIÓN DE UNA OBRA POR CARECER DE PERMISO”, proferida por el (sic) Inspectora Quince “A” Municipal de Policía y del Acto Administrativo Presunto proveniente del silencio administrativo negativo en que incurrió el señor ALCALDE DE MEDELLIN, por abstenerse de resolver el Recurso de Apelación oportunamente interpuesto contra la citada Resolución.

    SEGUNDO: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 04247 de 2 de noviembre de 1999, “POR LA CUAL SE ORDENA LA DEMOLICIÓN DE UNOS OBSTÁCULOS PROHIBIDOS UBICADOS EN LA CALLE 2 SUR NO. 67-250, COSTADO OCCIDENTAL, CABECERA 01 DEL AEROPUERTO OLAYA HERRERA DE LA CIUDAD DE MEDELLÍN”, proferida por la AERONÁUTICA CIVIL – Unidad Administrativa Especial-.

    TERCERO: Que como consecuencia de la nulidad de los Actos...

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