Sentencia nº 18001-23-31-000-2013-00187-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709166

Sentencia nº 18001-23-31-000-2013-00187-01(PI) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

PERDIDA DE INVESTIDURA - Violación al régimen de inhabilidades

Según lo expresado por esta Sección, para la configuración de esta causal de inhabilidad se requiere de la reunión simultánea de los siguientes presupuestos: a) Que exista un vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil; b) Que el vínculo sea con un funcionario que ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar; c) Que la autoridad civil, política, administrativa o militar hubiera sido ejercida dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección; y d) Que el ejercicio de esa autoridad tenga lugar en el respectivo distrito o municipio. En el testimonio a que antes se refirió la Sala se afirma que la señora M.C.L.P., esposa del concejal J.F.O.C. ocupa un cargo de manejo administrativo en la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. Esta prueba no es demostrativa lógicamente de la vinculación de una persona a un empleo público –si es que esa es en gracia de discusión la naturaleza de la vinculación de una persona a una empresa de servicios públicos domiciliarios con participación estatal minoritaria, como es la empresa SERVAF-. El anterior es un hecho respecto del cual la ley exige como medio de prueba idóneo y válido uno distinto al testimonio, como es el documento: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 50 de 1886, normativa vigente, el desempeño en empleos públicos debe ser acreditado a través de los respectivos documentos en los que conste ese hecho, o en sus copias auténticas.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 43 NUMERAL 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTICULO 48

PERDIDA DE INVESTIDURA – Conflicto de intereses

De las normas transcritas se deduce que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en el asunto porque el mismo produce un efecto particular en su persona, en alguno de sus parientes señalados en la norma o en sus socios. Pues bien, el devenir de la jurisprudencia ha confluido en señalar que el conflicto de intereses es una situación de carácter particular del servidor en la cual ve comprometida su independencia en vista de que la decisión que debe adoptar puede beneficiarlo directamente a él o a su cónyuge o compañero/a permanente, o a alguno de sus parientes dentro del grado de consanguinidad o de afinidad o civil que establezca la ley en cada caso, o a su socio o socios de derecho o de hecho. Como corolario de lo dicho hasta aquí, puede decirse que el conflicto de intereses se presenta cuando el concejal tiene interés directo en la decisión que debe adoptar ya sea porque lo afecte a él, a alguno de sus parientes o a su socio o socios, situación que lo obliga a manifestar su impedimento. Este último punto es al que se ha denominado “aspecto deontológico” para referirse al deber que le asiste al funcionario público de manifestar ante la respectiva corporación las circunstancias de índole moral o económica que pueden afectar su independencia, imparcialidad y transparencia. De esta forma, el interés en la renovación de los contratos laborales de los familiares de los concejales demandados a cambio de omitir el ejercicio de un control especial sobre la empresa en que dichas personas trabajan o trabajaban es una mera especulación del demandante que carece de respaldo probatorio. La lectura detenida de este documento permite advertir a la Sala con claridad que el objeto de esa decisión de retiro de la citación fue perfeccionar el cuestionario que se iba a formular al gerente de la empresa de servicios públicos y ajustar dicho procedimiento a las normas del reglamento interno de esa corporación pública, pero nunca excluir a dicho funcionario del control especial previsto en la ley. En las distintas intervenciones, entre ellas, en las de los concejales demandados, se registró la preocupación de los cabildantes por realizar un control serio a la empresa SERVAF S.A. E.S.P. a partir de un cuestionario sobre aspectos técnicos que permitieran conocer verdaderamente la realidad sobre la prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en el municipio por parte de dicha empresa, dado el interés que esta prestación tiene en la comunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTICULO 70 / LEY 617 DE 2000ARTICULO 48 / LEY 1551 DE 2012 – ARTICULO 18

NOTA DE RELATORIA: Conflicto de intereses, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 27 de agosto de 2002, R.. 2002-00446(PI). Tipo de interés particular moral y económico, Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 23 de marzo de 2003, R.. 2009-00198(PI).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 18001-23-31-000-2013-00187-01(PI)

Actor: J.J.D.A.

Demandado: J.H.R. Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA – PERDIDA DE INVESTIDURA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de fecha 10 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, por medio de la cual se negó la pérdida de investidura de los señores J.H.R.M., LINO CASANOVA, J.F.O.C. y JAROL RÍOS VARGAS como Concejales del Municipio de Florencia (Caquetá).

  1. COMPETENCIA

    De conformidad con el parágrafo 2° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 y el artículo 1, Sección Primera, numeral 5° del Acuerdo 55 del 5 de agosto de 2003, por medio del cual se modifica el Reglamento del Consejo de Estado expedido por la Sala Plena de la Corporación, corresponde a esta S. decidir la apelación interpuesta contra el fallo que denegó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Florencia (C.J.H.R.M., LINO CASANOVA, J.F.O.C. y JAROL RÍOS VARGAS.

  2. LA DEMANDA

    2.1. Pretensiones

    Con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 el señor J.J.D.A., en su calidad de ciudadano, solicita al Tribunal Administrativo del Caquetá que decrete la pérdida de investidura como Concejales del Municipio de Florencia (Caquetá) de los señores J.H.R.M., LINO CASANOVA, J.F.O.C. y JAROL RÍOS VARGAS, de conformidad con las causales establecidas en el numeral 1 de la citada norma legal y en el numeral 4 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.

    2.2. Fundamentos fácticos y jurídicos

    Como sustento de su petición el demandante señaló que el 29 de mayo de 2013 en sesión ordinaria del Concejo Municipal de Florencia los concejales demandados votaron afirmativamente el aplazamiento de la citación que se hizo al Gerente de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (SERVAF), en razón a que querían evitar el control político que se iba a hacer a dicho funcionario por su gestión, existiendo un presunto conflicto de intereses derivado del vínculo familiar que ostentan con algunos de los empleados de dicha empresa, de acuerdo con la certificación expedida por ésta; y que con esta conducta los demandados buscan dilatar una actuación para no afectar sus intereses personales, cuando deberían actuar por el cuidado y protección de los intereses de la comunidad.

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    Los señores J.H.R.M., LINO CASANOVA, J.F.O.C. y JAROL RÍOS VARGAS, actuando en nombre propio, se opusieron a las pretensiones de la demanda y en su defensa argumentaron lo siguiente:

    3.1. Que Gerente de la Empresa de Servicios de Florencia S.A. E.S.P. (SERVAF) fue citado para un control especial en los términos del artículo 18 numeral 12 de la Ley 1551 de 2012[1], con el fin de que absolviera unas inquietudes sobre la prestación de los servicios públicos domiciliarios ante los cortes continuos de éstos en el municipio de Florencia, y no para realizar un control político, que no es procedente en este caso, puesto que la citada empresa es de carácter privado conforme a la Ley 142 de 1994[2] y por lo tanto su representante legal no tiene la calidad de autoridad administrativa o política del municipio.

    3.2. Que no es cierto que se haya votado negativamente la citación de dicho representante legal, sino que lo ocurrido es que dicha citación se ha aplazado por diferentes circunstancias: en efecto, la citación la realizó el Concejo Municipal de Florencia en pleno pero su aplazamiento surgió en razón a que la comisión designada para realizar las preguntas no formuló ninguna relacionada con la prestación del servicio; con posterioridad, esa comisión citó unilateralmente al gerente de la empresa SERVAF sin tener en cuenta la reformulación del cuestionario ni el reglamento interno del concejo, que para este caso –aplicando parcialmente las normas de citación a control político – suponía que la citación debía efectuarla nuevamente el concejo en pleno y por decisión de la mayoría.

    3.3. Que no existe prueba alguna que demuestre una intención dilatoria por parte de los demandados en el proceso de convocar al gerente de la empresa SERVAF; por el contrario, se evidencia que ha sido interés suyo y del concejo municipal escuchar a dicha persona para ejercer un control especial sobre la empresa dado el interés público que comporta la prestación del servicio público de agua y alcantarillado.

    3.4. Que no se configura la causal de inhabilidad invocada en la demanda, pues ninguna de las personas a que se refiere la demanda ostenta la calidad de autoridad administrativa o política dentro de la jurisdicción del municipio de Florencia; y tampoco se puede predicar incompatibilidad alguna derivada de la conducta de aplazar una citación al representante legal de una empresa.

    3.5. Que no puede alegarse que exista conflicto de interese alguno con la mencionada decisión, pues con ella no se está obteniendo un beneficio directo ni concreto que implique un aprovechamiento personal por fungir como concejales y, además, no se ha debatido o aprobado un proyecto que los beneficie a ellos o a sus familiares dentro de los lazos de consanguinidad...

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