Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709210

Sentencia nº 68001-23-31-000-2005-00511-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

FIJACION DEL REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PUBLICOS TERRITORIALES – Competencia concurrente para fijar factor salarial especial relacionado con los viáticos de los Alcaldes Municipales

En el presente caso, en el Acuerdo acusado, el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander), con base en lo dispuesto en los artículos 313 de la Carta Política y 112 de la Ley 136 de 1994, estableció el valor de los viáticos que se reconocerían al alcalde municipal de dicho ente territorial en las comisiones o desplazamientos dentro del territorio nacional. Lo anterior indica que para el momento en que fue expedido el acto acusado, no existía una normativa específica respecto de los alcaldes en materia de viáticos para desplazamientos en el interior del país. No obstante, considera la Sala que en ejercicio de la facultad que le otorga el inciso segundo del artículo 112 de la Ley 136 de 1994, era deber del Concejo realizar un análisis que le permitiera definir el monto de los viáticos dentro de la normativa general que para la fijación de los mismos había establecido el Gobierno nacional en el Decreto 56 de 1994. Observa la Sala que, mientras el salario mínimo legal mensual vigente era de $98.700 y los viáticos diarios fijados por el Gobierno nacional para el cargo de mayor rango a nivel nacional tenían un monto máximo de $79.558, el 100% del valor diario de los viáticos fijado por el Concejo para el alcalde del municipio de Floridablanca (Santander) en la normativa demandada era de $148.050, lo cual no corresponde a la concurrencia de competencias que en materia salarial ha definido la Constitución Política, pues no se enmarcó dentro de los límites señalados por el Gobierno para los viáticos de los funcionarios de nivel nacional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 150 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 313 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 315 / LEY 4 DE 1992 – ARTICULO 4 / LEY 4 DE 1992ARTICULO 12 / LEY 136 DE 1994 – ARTICULO 112 INCISO 2 / DECRETO 56 DE 1994 / DECRETO 1255 DE 1994

NOTA DE RELATORIA: Competencia concurrente para fijar régimen salarial y viáticos, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 19 de junio de 014, R.. 2006-00989, MP. M.C.R.L..

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 022 DE 1994 (12 de julio) – CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – ARTICULO 1 PARCIAL (Anulado) / ACUERDO 022 DE 1994 (12 de julio) – CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – ARTICULO 2 PARCIAL (Anulado) / ACUERDO 022 DE 1994 (12 de julio) – CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA – ARTICULO 3 (Anulado).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 68001-23-31-000-2005-00511-01

Actor: AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

Demandado: CONCEJO MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de 19 de mayo de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que decidió (i) declarar la nulidad de los artículos primero –sin incluir el parágrafo- y tercero del Acuerdo No. 022 de 12 de julio de 1994 expedido por el Concejo municipal de Floridablanca por medio del cual se define el monto de los viáticos del Alcalde Municipal y de algunos servidores públicos y (ii) Declarar la nulidad del aparte del artículo segundo del Acuerdo No. 022 de 12 de julio de 1994, que dice: “respecto de los demás municipios del Departamento de Santander se devengarán viáticos por una suma igual al 70% del valor fijado en el Artículo primero de este Acuerdo”.

ANTECEDENTES

1.1.La demanda

La AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA, por medio de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad parcial del Acuerdo 022 del 12 de julio de 1994 proferido por el Concejo Municipal de Floridablanca.

1.1.1.Señala como normas violadas los artículos , , 113, 121, 123 inciso segundo, 150 numeral 19 literales e) y f), 287, 313 numeral 6 y 315 numeral 7° de la Constitución Política; 61, 64,65, 71 y 72 del Decreto Ley 1042 de 1978; y 1° y 2° del Decreto 4411 de 2004 ”Por el cual se fijan las escalas de viáticos”.

1.1.2.El concepto de la violación fue expuesto por la accionante con fundamento en la falta de competencia y la violación de normas superiores, en los términos que se resumen a continuación:

1.1.2.1. De la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados del nivel territorial.

De conformidad con lo establecido en los literales e) y f) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, le corresponde al Congreso de la República dictar las normas generales y señalar los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, así como para regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, siendo indelegables esas funciones en las entidades territoriales en lo relativo a prestaciones sociales.

Considera que a pesar de la claridad de las normas, se ha presentado grave confusión debido a que los artículos 300 y 313 de la Carta reconocen facultades a las corporaciones de elección popular departamentales, D. y municipales para fijar las escalas de remuneración correspondientes a las diferentes categorías de empleo y, los artículos 305 y 315 atribuyen a las primeras autoridades locales (gobernadores y alcaldes)la competencia para fijar los emolumentos de los empleos de sus dependencias conforme a lo establecido en la Ley, las ordenanzas o los acuerdos, según el caso, lo que pareciera contradecir la afirmación hecha en el sentido de que en vigencia de la Constitución de 1991 corresponde exclusivamente al Congreso y al Gobierno Nacional la definición del régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos.

Precisa que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional es claro que en la actualidad la única autoridad de la República facultada para definir el régimen salarial aplicable a los empleados del nivel territorial es el Presidente de la República. Esta facultad difiere la atribuida a las autoridades locales para establecer las escalas de remuneración aplicables en el respectivo departamento, distrito o municipio y que se debe desarrollar observando los límites impuestos por el Gobierno Nacional en ejercicio de la facultad conferida parle artículo 12 de la Ley 4ª de 1992.En ejercicio de esta atribución no es dable que las asambleas departamentales, los concejos municipales y/o las autoridades locales (alcaldes y gobernadores) modifiquen o reglamenten de manera especial el concepto de salario ni los factores que hacen parte del mismo.

1.1.2.2. Del desconocimiento de normas superiores en la expedición de las normas acusadas.

En ejercicio la atribución conferida por el numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política, el Congreso expidió la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, que en su artículo 12 estableció:

“Artículo 12. El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo de esos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional[1] Resaltado y subrayado fuera del texto.

Precisa que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha entendido que el concepto de salario comprende todas las sumas que de manera habitual y periódica recibe el empleado como retribución de sus servicios; de allí que dentro de este concepto se entiendan incluidos el sueldo, los sobresueldos, las bonificaciones, los gastos de representación, viáticos entre otros.

Desde este punto de vista considera que es posible inferir que la facultad conferida la Gobierno Nacional para fijar el límite salarial de los empleados públicos de las entidades territoriales comprende la asignación básica mensual y demás emolumentos que integran el salario.

En el sector público nacional, los factores que constituyen salario se encuentran claramente definidos desde que se expidió el Decreto 1042 de 1978, en cuyo artículo 42 se estableció expresamente.

“[…] Artículo 42. De otros factores de salario. Además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empelado como retribución de sus servicios.

Son factores de salario:

[…]h) los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión”. Resaltado y subrayado por fuera del texto original.

Resalta que en relación con la asignación básica mensual máxima permitida para las entidades territoriales el Gobierno Nacional expidió el Decreto 4411 del 30 de diciembre de 2004, actualmente vigente. Aclara también que es preciso tener en cuenta que la reglamentación de los demás factores que constituyen salario y pueden ser percibidos por los empleados públicos del nivel territorial no se ha reglamentado en forma expresa por parte del Gobierno Nacional (único competente para ello), a pesar de que algunos de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR