Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00268-00(0947-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709426

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00268-00(0947-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DISCIPLINARIO – Deber funcional / SERVIDOR PUBLICO – Conducta que comporta un quebrantamiento de un deber funcional / DEBER FUNCIONAL – Características

Pues bien, las conductas que pertenecen al ámbito del derecho disciplinario, en general, son aquellas que comportan quebrantamiento del deber funcional por parte del servidor público. En cuanto al contenido del deber funcional, la jurisprudencia ha señalado que se encuentra integrado por (i) el cumplimiento estricto de las funciones propias del cargo, (ii) la obligación de actuar acorde a la Constitución y a la ley; (iii) garantizando una adecuada representación del Estado en el cumplimiento de los deberes funcionales. Se infringe el deber funcional si se incurre en comportamiento capaz de afectar la función pública en cualquiera de esas dimensiones. El incumplimiento al deber funcional, es lo que configura la ilicitud sustancial que circunscribe la libertad configurativa del legislador, al momento de definir las faltas disciplinarias.

DERECHO DISCIPLINARIO – Finalidad

El derecho disciplinario, entendido como un conjunto de principios y de normas conforme a las cuales se ejerce la potestad sancionadora del Estado con respecto a los servidores públicos por infracción de la Constitución, de la ley o el reglamento en orden a hacer efectivos los mandatos que regulan el ejercicio de la función pública, en el derecho moderno ha venido adquiriendo, cada vez más, una trascendental importancia, al punto que se erige como un ramo específico de la legislación que, sin perder sus propias características ni tampoco su objeto singular, guarda sin embargo relación en algunos aspectos con el Derecho Penal, con el Procedimiento Penal y con el Derecho Administrativo, como quiera que forma parte de un mismo sistema jurídico.

INCREMENTO PATRIMONIAL – Secretaria judicial / SECRETARIA JUDICIAL – No es su función recibir dinero / DEBER FUNCIONAL – Conducta reprochable / FALSA MOTIVACION – Causal de nulidad / DESVIACION DE PODER – No demostrada

Si bien es cierto la Corte Constitucional adujo en la sentencia C-310 de 1997 que: “El incremento patrimonial debe entonces ser demostrado, en el caso a que alude la disposición impugnada, por la autoridad competente para investigar y sancionar al servidor público, pues la carga de la prueba le corresponde al Estado. "El Estado debe entonces probar la existencia material del ilícito o del injusto típico, esto es, de los elementos que conforman su tipicidad y antijuridicidad, así como la responsabilidad subjetiva de la persona, esto es, la culpabilidad, pues una persona sólo puede ser condenada conforme a una ley preexistente y observando la plenitud de las formas del juicio (29 C.P.).", también lo es que en este caso se encontró plenamente demostrado que la demandante recibió de manos del señor F.A.M.G. la suma de ciento cincuenta mil pesos para ser entregados a la denunciante Mónica Constanza Coral Orbes, entrega para la que se presentaron vicisitudes según lo narra la propia M.C. y el denunciado F.A.. Esta función no se encuentra prevista en la ley o el reglamento para el cargo de secretario judicial I, conducta que fue aceptada por la demandante, luego el incremento patrimonial, que bien pudo ser pírrico, se dio y la conducta a todas luces resulta reprochable porque es ajena a su deber funcional. Igualmente, no encontró justificación válida ya que de la indagatoria y las declaraciones se advierte que efectivamente se recibió el dinero y se reintegró pero no de manera inmediata sino con “algún problema” como se lo hizo saber la actora a la denunciante, por lo que los dineros serían devueltos al juzgado. No debe perderse de vista que la conducta resultó lesiva de la confianza que los usuarios de la justicia tienen en ella, más aún si como de manera reiterada y vehemente el denunciado F.A. lo sostuvo en todas sus intervenciones procesales, que la cuota correspondiente al mes de junio del año 2001 se la entregó a la doctora B.P.R.Q., cuota que siempre tuvo presente en sus cuentas para solventar la deuda alimentaria con su menor hija.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1995 – ARTICULO 25 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN

Bogotá, D.C., doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-25-000-2011-00268-00(0947-11)

Actor: B.P.R.Q.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIONAUTORIDADES NACIONALES- UNICA INSTANCIA

ASUNTO

Procede la Sala a proferir sentencia de única instancia que desate la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que a través de apoderado, instauro B.P.R.Q. contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

1. ANTECEDENTES

La señora B.P.R.Q., acudió a la jurisdicción en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de la decisión de primera instancia No. 001/ GCDIC proferida el día 07 de enero de 2004 por la Coordinadora Disciplinaria de la Fiscalía General de la Nación de Cali, en la que se le sanciona con destitución, y de la Resolución No. 0-2948 de 25 de junio 2004, proferida por la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se resuelve un recurso de apelación y se ejecuta una sanción.

A título de restablecimiento del derecho solicitó reintegro de la demandante y la condena al reconocimiento y pago indexado de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro hasta la de su reintegro efectivo al servicio activo, sin solución de continuidad, así como el reintegro de las sumas pagadas por concepto de servicios médicos, intervenciones quirúrgicas, hospitalarios, de laboratorio, especialistas, odontológicos, tanto de ella como de su familia, asistencia jurídica, y el equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de cien salarios mínimos legales mensuales a título de compensación por la angustia y pesar que le causó su retiro de la Fiscalía General de la Nación y pérdida de su empleo , como reparación del daño moral, material, ético, social y profesional que sufrió el demandante como consecuencia de la pérdida de su trabajo , sumas que impetra actualizadas conforme al I.P.C. más los intereses moratorios, con el correspondiente cumplimiento de la sentencia en los términos de los arts. 176, 177 y 178 del C.C.A.[1]

  1. FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

    Como hechos en que fundamenta sus pretensiones, en síntesis, narró los siguientes:

    Dio origen a la expedición de los actos impugnados que la destituyeron de su cargo en la Fiscalía, la queja que presentó en su contra el señor F.A.M.G., en diligencia recepcionada dentro de la investigación penal que en contra de este ultimo cursaba, por el punible de inasistencia alimentaria. Da cuenta el denunciante-quejoso que hizo un arreglo por valor de $600.000.oo [por valor de cuotas alimentarias atrasadas] y a partir del momento del arreglo canceló la suma de $450.000.oo más $150.000.oo que había cancelado en el año 1997, a favor de MONICA CONSTANZA CORAL ORBES madre de la menor, y la investigación disciplinaria resuelve que el arreglo realizado es por la suma de $600.000.oo para cancelar a partir del año 2000 de los cuales F.A. canceló la suma de $450.000.oo a M. y $150.000.oo que le entregó a B.P., desconociéndose las razones para proceder de tal forma. Señala la demanda que todo obedeció a una persecución de sus superiores contra la funcionaria judicial, hoy actora y tiene motivo oculto para su decisión, se trata de hechos sucedidos con motivo de una información de un investigador judicial sin ninguna sustentación de orden legal y el retiro se presenta como consecuencia de una persecución laboral que se le hace en virtud de que irregular procedimiento judicial endilgado.[2]

  2. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN.

    Estima violados los arts. 2, 3, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53 58, 121, 218, 230 y 241 de la Constitución Política; Ley 190 de 1995, Ley 200 de 1995, Ley 734 de 2002 y Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y arts. 2, 3, 28, 29, 34, 36, 48, y 73 del Código Contencioso administrativo.

    Presenta como causales de nulidad la violación de la ley, violación indirecta de la Constitución, desviación de poder por ausencia de causa, y falsa motivación.[3]

  3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

    La entidad demandada, se opuso a las pretensiones de la demanda señalando que no existen fundamentos de hecho o de derecho que sirvan de sustento a las mismas.

    Señala que el señor F.A.M.G., sindicado dentro el proceso penal No. 3037 por el delito de inasistencia alimentaria, sostuvo en su diligencia de indagatoria que en el mes de junio de 2001 entregó a la servidora B.P.R.Q., quien se desempeñaba como secretaria judicial I adscrita a la Fiscalía Trece local de Ipiales, la suma de $150.000.oo por concepto de cuota alimentaria pactada en diligencia de conciliación celebrada ente la Fiscalía 35 Delegada de la misma ciudad y con el objeto de ser entregada a la denunciante Mónica Constanza Coral Orbes como madre de la menor A.M., dinero que no entrego la señora R. a la destinataria.

    Por estos hechos se inició investigación penal contra la exfuncionaria B.P.R.Q., por el punible de peculado por apropiación; e investigación disciplinaria mediante auto de 24 de septiembre de 2001, formulando el respectivo auto de cargos en los términos de la normatividad vigente para la época de los hechos y garantizando el derecho de defensa constitucionalmente consagrado, por la presunta comisión de la falta gravísima contenida en el artículo 25 numeral 4º de la Ley 200 de 1995, misma disposición que fue recogida por la Ley 734 de 2002, en su artículo 48 numeral 3º; y luego de correr el respectivo traslado para alegatos se profiere fallo sancionatorio.

    Dentro del proceso disciplinario los medios de prueba fueron valorados conforme al ordenamiento legal, dentro de los términos previstos para ello y brindando la oportunidad de...

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