Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531709486

Sentencia nº 11001-03-25-000-2012-00162-00(0723-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

REGIMEN DISCIPLINARIO – Inhabilidad / INHABILIDAD – Concepto / CODIGO DISCIPLINARIO UNICO – Inhabilidad constituye falta disciplinaria

Se ha dicho tanto por doctrina como por jurisprudencia que las inhabilidades están constituidas por determinadas circunstancias, sean de rango constitucional o legal y que impiden o imposibilitan que una persona sea elegida o designada en un cargo público. Se considera igualmente que su objetivo es lograr la moralización, idoneidad, probidad e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos. En efecto, las inhabilidades son de rango constitucional, como las consagradas en los artículos 122, 126, 197, 179, 240 o 272; igualmente de carácter legal como las consagradas en la Ley 24 de 1992 para ser Defensor del Pueblo, en la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, artículo 150, para desempeñar cargos en la Rama Judicial, etc. El Código Disciplinario Único vigente (Ley 734 de 2002, artículo 196) ha consagrado que el incumplimiento de deberes y prohibiciones así como la incursión en inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades, etc. constituyen falta disciplinaria. De la misma manera, el Estatuto Disciplinario vigente, en su artículo 36 ordena entre otras cosas, incorporar a él las inhabilidades señaladas en la Constitución y en la Ley; el artículo 37 define las inhabilidades sobrevivientes así como el 38 relaciona las inhabilidades para desempeñar cargos públicos. Por eso, tampoco resulta extraño el hecho de que en el Código Único Disciplinario vigente se haya consagrado falta disciplinaria gravísima el: “Actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales.”

FALTAS DISCIPLINARIAS – Gradualidad / FALTA DISCIPLINARIA – Dolosas o culposas / INHABILIDAD – Cargo público

Ha señalado esta Corporación que el régimen de inhabilidades para ocupar cargos públicos podría definirse como el conjunto de circunstancias, hechos o causas, que limitan o restringen el derecho fundamental de acceso y ejercicio de la función pública, en procura de garantizar las condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad en que los que se fundan, precisamente, el ingreso y permanencia a dicha función. Ese régimen, está conformado por la descripción de unos elementos temporales, período inhabilitante, y materiales parentesco, gestión de negocios, intervención en contratos, sentencia penal condenatoria, etc.- que cuando se configuran impiden a la persona acceder al cargo o función pública.

FUENTE FORMAL: LEY 734 DE 2002ARTICULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTICULO 48 NUMERAL 17

FAMILIA – Vinculo jurídico / MATRIMONIO – Contrato solemne / UNION MARITAL DE HECHO – Regulación legal

Se ha dicho por parte de esta Corporación que, por virtud del pluralismo pregonado por el constituyente es jurídicamente viable que en la actualidad las familias nazcan de dos formas. Una, por virtud de un vínculo jurídico libre y voluntariamente aceptado por los contrayentes, que puede darse como un matrimonio celebrado bajo la forma de un “contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente” (C.C. Art. 113), el que a su vez puede celebrarse bajo alguna confesión religiosa que tenga suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público con el Estado Colombiano o ya en forma civil ante un notario público. Y, la otra forma, es la surgida de la voluntad responsable de conformar una familia sin sujeción a ningún vínculo legal o rito religioso. La Doctrina Constitucional ha identificado, igualmente, las familias que surgen del vínculo jurídico generado a través de un matrimonio religioso o civil, y las familias cuya génesis es el consenso de la pareja que decide unirse voluntaria y responsablemente

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990

COMPAÑERO PERMANTE – Unión de un hombre y una mujer / UNION MARITAL DE HECHO – Unión permanente de parejas sin estar casadas

En cuanto a las exigencias necesarias para la conformación de una unión marital de hecho o unión permanente la Ley 54 de 1990 dispuso en su artículo 1º que por tal se tendría “la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho”. Al margen de los debates actualmente adelantados en torno a los derechos de las parejas del mismo sexo por conformar este tipo de uniones, observa la Sala que los elementos definitorios de la unión permanente son: (i) La unión de un hombre y una mujer; (ii) Que esa unión tenga por fin una comunidad de vida permanente y singular, y (iii) Que no estén casados. De los mismos, el de mayor interés para la discusión jurídica surgida a raíz de este proceso es el último, cuya definición dirá mucho sobre la solución al problema jurídico que examina la Sala. Literalmente dice el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 que la comunidad de vida permanente y singular se genera entre los compañeros permanentes “sin estar casados”. Esta proposición jurídica reviste de cierta opacidad la comprensión de la institución de la Unión Marital de Hecho, ya que no es claro si el legislador admite esa forma de unión permanente únicamente para las parejas “sin estar casad[a]s [entre sí]” o sencillamente que no estén casados con otra persona, lo cual podría marcar significativamente el rumbo de la discusión, ya que podría decirse, con buen sentido, que sólo puede existir unión permanente entre personas que no hayan contraído nupcias, bien sea entre ellas mismas o con terceras personas.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990

UNION MARITAL DE HECHO – Regulación legal / UNION MARITAL DE HECHO –Puede encontrarse presente aún a pesar de haber variado el régimen jurídico para su declaración

Debe entonces decirse que lo que aquí se debate se refiere a la forma de probar la unión permanente, vale decir si al momento de entrar en vigencia la Ley 979 de 2005, varió la forma de probar dicha situación de hecho, y para ello habrá decirse que lo que se deja expuesto constituyen los parámetros para valorar y dilucidar la situación regida por el transito legislativo, para finalmente dilucidar que si la vocación de permanencia y estabilidad de la unión se encuentran presentes en este caso, los mecanismos de declaración de la unión marital de hecho previstos en el artículo 2º de la Ley 979 de 2005 son las únicas posibilidades de constatar la existencia de la misma, o si a pesar de la ausencia de dicha formalidad, que surte efectos para efectos patrimoniales, jurídicamente es posible tener por acreditada la unión marital de hecho para efectos ajenos a la sociedad patrimonial. Pues bien, lo discurrido hasta el momento es suficiente para que la Sala concluya que la unión marital de hecho o unión permanente puede encontrarse presente aún a pesar de haber variado el régimen jurídico para su declaración, dado que la declaración no es más que la formalización de una situación que fácticamente está presente y la que en manera alguna resulta ajena al derecho, situación jurídica que para efectos de que tenga relevancia patrimonial requiere efectivamente su declaración a través de cualquiera de los mecanismos previstos en los términos de la Ley 979 de 2005, artículo 2º que amplió las hipótesis de declaración frente a lo que contemplaba la Ley 54 de 1990, con consecuencias patrimoniales.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / LEY 979 DE 2005 – ARTICULO 2

UNION MARITAL DE HECHO – Mecanismos para declarar la existencia

Efectivamente, el artículo 4 de la Ley 54 de 1990, modificado por el artículo 2 de la Ley 979 del 26 de julio de 2005 establece los mecanismos para declarar la existencia de la unión marital de hecho. De acuerdo con la norma anterior son tres los mecanismos mediante los cuales es posible declarar la existencia de la unión marital de hecho, correspondiendo las dos primeras a formas de composición que pueden nacer del mutuo consenso puro y simple o ya con el auxilio de un tercero que hace las veces de conciliador; y la última, atinente al pronunciamiento que hace un juez de la República en torno a su existencia, precepto que además no deja ninguna duda respecto a que solamente los jueces de familia tienen competencia para declarar la existencia de la unión permanente.

FUENTE FORMAL: LEY 54 DE 1990 / LEY 979 DE 2005 – ARTICULO 2

ALCALDE MUNCIPAL – Inhabilidad / INHABILIDAD PARA SER ALCALDE – Unión permanente / ANALISIS PROBATORIO – Valoración de las pruebas / UNION PERMANENTE – Demostrada la convivencia de la pareja después del divorcio /

En este caso concluye la Sala que si bien jurídicamente era posible que la pareja de entonces esposos hiciera uso de la herramienta del divorcio, previsto legalmente para surtir efectos jurídicos entre los cónyuges, a nivel de obligaciones conyugales, como patrimoniales, y respecto de las obligaciones con el hijo habido al interior de la relación, dichos efectos no se extienden a ámbitos no previstos por el Legislador cuando se acude a la institución jurídica prevista por la Ley para evadir precisamente otra figura prevista legalmente, como lo es la de las inhabilidades con claros fines electorales, y por consiguiente eludir la eventual falta disciplinaria. Lo anterior implica que el órgano de control en cuya cabeza radica la investigación y sanción de faltas disciplinarias, cuenta con una herramienta jurídica de gran valía para restablecer la ética pública en estos casos en que prácticamente se acude al fraude a la ley, a partir de la misma ley, y es hacer inoponible el acto o procedimiento utilizado con tal fin al interior del proceso disciplinario. Para esta S. es claro que, este tipo de maniobras...

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