Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00242-01(19805) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531710194

Sentencia nº 66001-23-31-000-2012-00242-01(19805) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Se liquida sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Su causación y recaudo es anual

En el presente caso, el señor J. de J.O.R. demandó, en ejercicio de la acción de nulidad, el artículo 3º del Decreto 1122 de 13 de diciembre de 2011, expedido por el Municipio de P. y pidió la suspensión provisional de la expresión: “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en ese artículo. Como sustento, el actor sostuvo que el referido aparte desconoce de manera ostensible y manifiesta los artículos 7º del Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de P. y 33 de la Ley 14 de 1983 porque se está determinando que el periodo de causación del impuesto de industrial y comercio es bimestral [...]Una vez realizada la lectura de las anteriores normas y efectuada la confrontación directa de las mismas con el texto del acto acusado, se observa que el artículo 33 de la Ley 14 de 1983 dispone que el impuesto de industria y comercio debe liquidarse sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año anterior. A su turno, el Acuerdo 109 de 1997 del Concejo Municipal de P. prevé que la liquidación y presentación de la declaración del impuesto debe hacerse cada año. Significa que el periodo de causación del impuesto de industria y comercio y su recaudo deberá ser anual y no bimestral como lo ordena el artículo 3 del Decreto 1122 de 2011; en consecuencia, para la Sala son violatorias de las disposiciones superiores, antes citadas, las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada B.”, así como la tabla que indica los bimestres y las fechas máximas en las que debe presentarse la declaración del impuesto de industria y comercio. En el sub examine el juzgador de primera instancia decretó la suspensión provisional de la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral”, pero la Sala considera que basta con suspender solo “pertenecientes al régimen bimestral”. De otra parte, en principio, procedería referirse solo a la expresión que el demandante pide que se suspenda provisionalmente; no obstante, para que la medida provisional sea efectiva, en este caso es necesario decretar la suspensión provisional de la expresión “por cada B.” y la tabla que indica los bimestres y las fechas de vencimiento del impuesto contenidos en el artículo 3º del Decreto 1122 de 2011 porque también infringen la Ley 14 de 1983 y el Acuerdo 109 de 1997.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 33 / ACUERDO 109 DE 1997 CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA - ARTICULO 7

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1122 DE 2011 (13 de diciembre) ALCALDIA DE PEREIRA - ARTICULO 3 (Parcial) SUSPENDIDO

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: En auto del 13 de septiembre de 2012, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda que J. de J.O.R. formuló contra el art. 3 (parcial) del Decreto 1122 del 13 de diciembre de 2011, del Alcalde de P., que estableció los lugares y plazos para la presentación de las declaraciones tributarias y el pago de los impuestos administrados por el municipio en la vigencia de 2012, proveído en cuyo numeral 7 suspendió provisionalmente la expresión “Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio pertenecientes al régimen bimestral” contenida en dicho artículo. Al resolver el recurso de apelación que el municipio de P. interpuso contra esa decisión, la Sala la modificó, en el sentido de decretar la suspensión provisional de las expresiones “pertenecientes al régimen bimestral” y “por cada B.”, así como la tabla que indica los bimestres y las fechas máximas en las que debe presentarse la declaración del referido impuesto, por ser violatorias del art. 33 de la Ley 14 de 1983, que prevé que ese tributo se liquida anualmente.

SUSPENSION PROVISIONAL - Finalidad. Requisitos en acción de nulidad

Esta Corporación precisa que la suspensión provisional es una medida cautelar que tiene por objeto que un acto administrativo que se presume ilegal o inconstitucional deje de producir efectos y para que proceda cuando se ejerce la acción de nulidad, según lo ordena el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo, se requiere que: 1) la medida se solicite y sustente expresamente en la demanda o en escrito separado y que 2) la violación de las normas superiores invocadas como vulneradas sea manifiesta, esto es, que dicha infracción sea perceptible a primera vista, “por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION...

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