Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531710418

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00022-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Oportunidad para presentar la demanda / NULIDAD ELECTORAL - Cómputo del término de caducidad / LEY 1437 DE 2011 - Término de caducidad / DEMANDA ELECTORAL - Requisitos formales para su admisión / LEY 1437 DE 2011 - Requisitos formales y anexos de la demanda electoral / CORRECCION DE LA DEMANDA - Se individualizó con precisión el acto acusado por cuanto la pretensión planteada fue genérica y se allegó copia del mismo

Según el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo de carácter electoral, la demanda deberá ser presentada dentro del término máximo de treinta (30) días contados a partir de su publicación, salvo el caso que la elección se haya declarado en audiencia pública, evento en el cual dicho término empezará a contarse a partir del día siguiente a tal diligencia. En el sub lite, el demandante pretende que se declare la nulidad del Acta de Escrutinio - Formulario E-26 CAM que eligió a la señora F.P.A. como Representante a la Cámara del Departamento del Huila para el período constitucional 2014–2018. Tal elección se realizó el 19 de marzo de 2014, según consta en el acto acusado. Por lo anterior, comoquiera que entre la elección que se cuestiona y la presentación de la demanda ante la Secretaria de esta Sección, que ocurrió el 23 de abril de 2014, transcurrieron menos de 30 días, se concluye que la misma fue presentada en oportunidad. La admisión de la demanda electoral, según el artículo 276 del CPACA, tendrá lugar siempre que reúna los requisitos formales relacionados con la designación de las partes y sus representantes; las pretensiones expresadas de manera clara y precisa; los hechos y omisiones en que se basan; los fundamentos de derecho que las soportan; la solicitud de pruebas que se quieran hacer valer y; el lugar y dirección donde las partes recibirán las notificaciones personales. Aunado a lo anterior, el Código señala expresamente que a la demanda deberá acompañarse, también, una copia del acto acusado con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso; los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer; el documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona; la prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado y; las copias de la demanda y sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público. En el caso particular, el Despacho conductor mediante auto del 27 de mayo de 2014, inadmitió la demanda a efectos de que el actor la corrigiera debiendo para el efecto: i) individualizar con precisión el acto acusado por cuanto la pretensión planteada fue genérica y ii) acompañar original o copia del acto de elección acusado. En oportunidad el actor acató la orden de corrección. De esta manera y una vez revisado el contenido de la demanda, el escrito de corrección y sus anexos, se advierte que ésta reúne los requisitos formales para su admisión. En consecuencia se le impartirá el trámite previsto por el artículo 277 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 164 NUMERAL 2 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277

SUSPENSION PROVISIONAL - Generalidades de la medida cautelar / SUSPENSION PROVISIONAL - Presupuestos de procedencia

La medida de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo como medida cautelar que es, según las voces del artículo 229 del C.P.A.C.A. exige “petición de parte debidamente sustentada”, y acorde con el 231 ibídem, procederá “por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud”. Esta codificación bajo la cual se rige el proceso establece que: 1°) La medida cautelar se debe solicitar (no es oficiosa), ya con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o ya en lo que el actor sustente en escrito separado presentado con ésta u otro posterior, siempre y cuando se pida antes de admitir la misma. Exige que la petición contenga una sustentación específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el mismo concepto de violación. 2°) La procedencia de la suspensión provisional de los efectos de un acto que se acusa de nulidad puede acontecer si la violación de las disposiciones invocadas, surge, es decir, si aparece presente, desde esta instancia procesal - cuando el proceso apenas comienza -, como conclusión del: i) análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas, o, ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. El panorama que presenta el CPACA contiene una variación significativa en la regulación de esta figura jurídico - procesal de cara al anterior ordenamiento en cuanto que ahora, la norma da apertura y autoriza al juez administrativo para que desde este momento procesal en aras de estimar si procede suspender provisionalmente los efectos del acto puede: 1°) realizar análisis entre el acto y las normas invocadas como transgredidas, y 2°) estudiar las pruebas allegadas con la solicitud.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 229

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de R. a la Cámara por el departamento del Huila / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte que se haya configurado la inhabilidad contenida en el numeral 2 del artículo 179 constitucional

En el sub examine la petición de suspensión provisional se elevó en escrito separado de la demanda, el cual fue presentado con posterioridad a su radicación, según se aprecia a los folios 58 a 65 del expediente. El actor sustenta la procedencia de la medida, en razón a que afirma que la demandada se encuentra inhabilitada para fungir como congresista por estar incursa en la causal 2° del artículo 179 de la C.P. Relata como sustento fáctico de su petición, que: La demandada tomó posesión del cargo de “Secretario Privado - dependiente del despacho del Gobernador del departamento del H.” el 26 de abril de 2013. A juicio del actor, este cargo integra el gabinete departamental. Dice que se desempeñó en el mismo hasta el 6 de septiembre de 2013, en razón a que mediante Decreto N° 1470 de esa fecha, le fue aceptada su renuncia. Que la demandada participó en los comicios electorales celebrados el 9 de marzo de 2014 y resultó elegida Representante a la Cámara por el Huila para el período constitucional 2014-2018, en representación de la organización política ciudadana “Un Huila Mejor”. Que entre la dejación del cargo de “Secretario Privado” dependiente del Despacho de la Gobernación del H. y hasta la fecha de las elecciones, transcurrió un término inferior a los 12 meses. Afirma el actor que de acuerdo con el manual de funciones que rige para el Departamento del H., el “Secretario Privado” del Gobernador desempeña de forma clara e inequívoca ejercicio de “autoridad política y administrativa”. Sostiene que la demandada también ejerció autoridad política, pues con fundamento en el concepto del artículo 189 de la Ley 136 de 1994, ésta la ejercen entre otros, los secretarios, empleo, que reitera, ocupó la demandada. Que durante el período inhabilitante se desempeñó en el cargo de Secretaria Privada, razones por las cuales procede que se declare la suspensión provisional deprecada. Para efectos de definir la procedencia o no de decretar la medida cautelar debe ocuparse la Sala de determinar si surge la transgresión por el acto acusado de la prohibición que consagra el numeral 2° del artículo 179 superior, por el desempeño de la demandada del cargo de “secretaria privada” de la Gobernación del Huila, 12 meses antes de su elección como Representante a la Cámara por ese departamento, y si éste comporta autoridad política y administrativa. De acuerdo con las pruebas que se aportan por el actor se establece que la categoría del empleo que ocupó la demandada tiene la naturaleza de “asesor” y aunque en el acto de nombramiento además se le denomina como “Secretario Privado”, lo cierto es que no puede asegurarse desde esta oportunidad, cuando el proceso apenas comienza, que tal empleo tenga la condición de corresponder a una Secretaría de despacho, de aquellas que forman el gabinete en el departamento, con la connotación de ser una cartera v. gr. de educación, salud, hacienda etc. De acuerdo con la definición del artículo 189 de la Ley 136 de 1994, “los Secretarios [de la alcaldía]” ejercen autoridad política, bajo el entendido que son “miembros del gobierno […]”, debido a que...

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