Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531710466

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00064-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

NULIDAD ELECTORAL - Requisito de procedibilidad / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - Diferencias injustificadas entre los formularios E14 y E24 / NULIDAD ELECTORAL - Admisión de la demanda respecto de los cargos y censuras que agotaron el requisito de procedibilidad

Desde la entrada en vigencia de la reforma constitucional que introdujo el Acto Legislativo 01 de 2009, las causales de nulidad denominadas objetivas (atañen a irregularidades en la votación y en el escrutinio) deben plantearse de forma previa ante la respectiva autoridad administrativa electoral. En este sentido, al igual que acontece con las decisiones de las autoridades administrativas electorales que resuelven las reclamaciones electorales presentadas con fundamento en lo dispuesto en el artículo 192 del Código Electoral, es necesario demandar conjuntamente con el acto que declare la elección, que es el principal pronunciamiento cuestionado, tanto los actos que resuelven reclamaciones del artículo 192 del Código Electoral, como también los actos que deciden sobre las diferentes solicitudes de revisión que se presentaron con el objeto de agotar el requisito de procedibilidad en relación con las causales de nulidad contempladas en el artículo 275 del CPACA. La Sala verifica que en el presente caso, el actor, mediante la solicitud No. 032 del 1º de abril de 2014, con el fin de agotar el referido requisito de procedibilidad, solicitó a la Comisión Escrutadora General que saneara el proceso de elección de los representantes a la Cámara por Bogotá, pues se habían presentado diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 y que a su vez declarara como agotado el requisito de procedibilidad. Luego de confrontar el referido documento con cada uno de los cargos que se proponen como sustento de la demanda, se pudo establecer que coinciden plenamente las mesas demandas, el partido y el candidato. Por ende, las observaciones que se hicieron respecto de las mesas de votación (cuadro adjunto) son las que serán objeto de debate en el presente proceso de nulidad electoral. Dentro de este contexto, a efectos de poder dar curso al proceso, la demanda se admite únicamente respecto de los cargos y censuras que agotaron el requisito de procedibilidad, pero comoquiera que uno de los puntos centrales objeto del debate gira en torno al debido agotamiento de tal requisito en relación a si éste se efectuó o no ante la autoridad administrativa electoral competente, será en la respectiva sentencia, cuando se cuente con todos los elementos de prueba, que se decidirá sobre la prosperidad de tal argumento.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 / CODIGO ELECTORAL -ARTICULO 192 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 275

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de R. a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos necesarios para decretarla

En escrito separado de la demanda, el apoderado judicial del actor solicitó como medida cautelar “que se decrete la suspensión provisional del acto por medio del cual se declara la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá respecto de la declaratoria de J.C.L.V., toda vez que con motivo de los datos contrarios a la verdad consignados en el acto que se solicita la suspensión, se dejó de declarar electo a A.F.V.O. a quien realmente le correspondía ese derecho”. La petición de suspensión provisional, la fundamenta el demandante en que “la Comisión Escrutadora General consignó datos contrarios a la verdad en el acta parcial de escrutinio E-26CO, lo que evidencia que los resultados electorales fueron modificados y que, por lo tanto, se otorgó la calidad de congresista al señor J.C.L. en clara violación de las normas que rigen el procedimiento, pues de la confrontación del acto demandado y las pruebas que se aportan en la demanda, con las normas que regulan nuestro sistema político, se evidencia que se disminuyó la votación obtenida por A.F.V. en 274 votos y se aumentó la obtenida por J.C.L.V. en 112 votos, en las mesas relacionadas…, sin justificación legal alguna, como se evidencia al confrontar los resultados anotados en los formularios E-14 y E-24, sin que la variación tenga justificación o explicación”. Que, por tal razón, el escrutinio debe plasmar el verdadero resultado electoral, esto es: 17894 votos para A.V. y 17551 para J.C.L.. Que en este sentido, la declaratoria de la elección no refleja la voluntad popular que se expresó el 9 de marzo de 2014. Para fundamentar la referida solicitud de medida cautelar el demandante aportó una serie de pruebas documentales. Empero, en este caso la medida cautelar no está llamada a prosperar, pues la viabilidad del acto de elección no está sujeta únicamente a la verificación de la respectiva causal de nulidad que para el efecto prevé el ordenamiento jurídico (en el sub examine registros falsos o apócrifos), sino también está condicionada al principio de eficacia del voto que consagra el numeral 3º del artículo del Código Electoral, que desarrolla el artículo 287 del CPACA en los siguientes términos: “Para garantizar el respeto de la voluntad legítima mayoritaria de los electores habrá lugar a declarar la nulidad de la elección por voto popular, cuando el juez establezca que las irregularidades en la votación o en los escrutinios son de tal incidencia que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos” Así, teniendo en cuenta que ante esta Corporación, además de la presente demanda, cursan otros dos procesos contra la elección de los Representantes a la Cámara por Bogotá en los que también se plantean irregularidades en las votaciones y en el escrutinio, es lo cierto que no se cuenta con suficientes elementos para determinar el grado de incidencia que las irregularidades que se proponen en el sub examine pueden tener frente al acto acusado. Para tal efecto, aquellas demandas interpuestas en contra de la elección de la citada corporación pública deben acumularse, pues todas tienen la potencialidad de incidir en el resultado de la votación. En consecuencia, determinar la estructuración o no de los vicios que endilga el demandante implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que, en últimas, son propios y solo pueden ser resueltos en la sentencia. Por lo tanto, comoquiera que no se encuentran los elementos necesarios para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto electoral acusado, se negará la medida cautelar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: SUSANA BUITRAGO VALENCIA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00064-00

Actor: A.F.V.

Demandado: REPRESENTANTES A LA CAMARA POR EL DISTRITO CAPITAL DE BOGOTA

Procede la Sala a pronunciarse sobre la admisión de la demanda de la referencia y acerca de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

Antecedentes

El señor A.F.V., por intermedio de apoderado, presenta demanda en ejercicio de la acción de nulidad electoral contra la elección de los representantes a la Cámara por el Distrito Capital de Bogotá, período 2014-2018.

El actor, además de solicitar que se decrete la nulidad del acto de elección, también pidió que se declaren nulos los actos por medio de los cuales la autoridad administrativa electoral se pronunció respecto de las solicitudes que presentó con el propósito de agotar el requisito de procedibiidad: en concreto, las siguientes decisiones:

-Resolución No. 015 del 31 de marzo de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora Distrital, mediante la cual se denegaron “unas reclamaciones que se presentaron ante esa misma Comisión”.

-Resolución No. 001 del primero de abril de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora General, mediante la cual se resuelven los recurso de apelación que se interpusieron contra la Resolución No. 0015 de 2014.

-Resolución No. 003 del primero de abril de 2014, proferida por la Comisión Escrutadora General, mediante la cual se declara agotado el requisito de procedibilidad, entre otros, respecto del candidato A.F.V..

-Auto No. 006 del primero de abril de 2014, proferido por la Comisión Escrutadora General, por el cual se resuelven “solicitudes que se presentaron ante dicha Comisión”.

En síntesis, el actor plantea como vicio que, a su juicio, hace anulable la referida elección, el hecho de que existen incongruencias entre los formularios E-14 y los formularios E-24[1] y que, por tal razón, éstos últimos, junto con el formulario E-26, son falsos o apócrifos.

Que aunado a lo anterior, a pesar de que esas irregularidades se plantearon ante la autoridad electoral que le correspondía declarar la elección, ésta no hizo un pronunciamiento de fondo. Que, por tal razón, incurrió en falsa motivación.

Con fundamento en los referidos argumentos, también solicitó que como medida cautelar se decrete la suspensión provisional del acto de elección.

Mediante auto del 3 de julio de 2014, el despacho de la magistrada ponente inadmitió la demanda para que se corrigieran los siguientes defectos:

“(…) En el evento que tengan conexidad con el objeto de la demanda, omitió incluir como actos, respecto de los cuales en el mismo sentido debe solicitar que se invaliden, las...

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