Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 531710562

Sentencia nº 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de Marzo de 2014

Fecha06 Marzo 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES EN CONTRA DE LOS GOBERNADORES Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ - El Presidente de la República no es competente para resolverlos. Tal competencia está radicada en cabeza del Procurador General de la Nación respecto del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C., y en cabeza de los procuradores regionales en relación con los gobernadores / GOBERNADORES Y ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ AD-HOC - El Presidente de la República es la autoridad competente para designar gobernadores y A.M. de Bogotá ad-hoc cuando se acepte un impedimento o recusación de tales funcionarios

El señor Ministro del Interior solicita el concepto de esta S. en relación "con la competencia para resolver impedimentos y designar gobernadores y alcaldes ad-hoc", según las previsiones del artículo 75, numeral 15, del Decreto 262 de 2000, el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 y el numeral 19 del Decreto ley 2893 de 2011. La consulta, en primer lugar, hace referencia a las disposiciones constitucionales y legales e interpretaciones jurisprudenciales que configuran el marco jurídico de la misma y, en segundo lugar, expone las consideraciones que la motivan. El problema jurídico que se le plantea a la Sala con la consulta formulada por el Ministro del Interior consiste en establecer si el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA (Ley 1437 de 2011), otorga competencia a la Procuraduría General de la Nación no solo para decidir los impedimentos y recusaciones de servidores públicos del orden nacional o territorial, según el caso, sino también para designar funcionarios ad-hoc cuando estos carezcan de superior y se les acepte un impedimento. A manera de sinopsis de la argumentación precedente, la Sala se permite exponer los siguientes puntos: 1. La competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto del Alcalde Mayor de Bogotá, D.C. está atribuida al Procurador General de la Nación. La competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto de los gobernadores está radicada en cabeza de los procuradores regionales. Ambas competencias se encuentran atribuidas por el artículo 12 del CPACA. 2. El Ministerio Público, en especial bajo la estructura del Estado consagrada por la Constitución Política de 1991, carece de competencia para nombrar funcionarios de la rama ejecutiva. En cambio el P. de la República tiene para ese efecto facultad expresa. 3. En efecto, el artículo 66 de la Ley 4 de 1913, le asigna al Presidente de la República una competencia genérica que para este caso lo faculta para nombrar funcionarios ad hoc en los casos en los cuales sea aceptado el impedimento o la recusación de un servidor en ejercicio de funciones administrativas que no tiene superior ni cabeza de sector. 4. Una interpretación distinta implicaría el desconocimiento de la estructura del Estado determinada por la Constitución Política de 1991, especialmente en los artículos 1,113, 115 y 117, así como de la regulación legal de esta materia contenida en los Decretos Leyes 262 de 2000 y 2893 de 2011. 5. La anterior interpretación del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011 resulta congruente con el diseño institucional y funcional del Estado que estableció la Constitución Política de 1991. En efecto, tiene plena justificación constitucional que la competencia para decidir los impedimentos y recusaciones respecto del Alcalde Mayor de Bogotá. D.C, esté atribuida al Procurador General de la Nación y la competencia en esos mismos eventos respecto de los gobernadores esté radicada en los procuradores regionales, por tratarse precisamente la Procuraduría General de la Nación de un organismo autónomo e independiente que tiene por función la de velar y controlar que las actuaciones administrativas sean adelantadas por funcionarios imparciales y, por ende, sean resueltas con ajuste a la ley, la moralidad y la rectitud necesarias en la función pública. Es decir, existe una conexidad sustancial entre las funciones de la Procuraduría y los objetivos perseguidos con la institución de los impedimentos y recusaciones. Al contrario, se observa que la designación de funcionarios ad hoc en la Rama Ejecutiva en los casos en que sea aceptado el impedimento o la recusación, resulta extraña a la misión y funciones asignadas a la Procuraduría General de la Nación, y podría generar dificultades para el ejercicio autónomo e independiente que se predica de esta respecto de las funciones de control y vigilancia sobre la conducta oficial de esos funcionarios ad hoc y la de velar por el ejercicio diligente o eficiente de las funciones administrativas que ellos desempeñen (numerales 5 y 6 artículo 277 C.P). En este caso, por virtud de la Constitución Política de 1991 (arts. 115 y 189) y del artículo 66 de la Ley 4 de 1913, resulta armónico que quien funge como Suprema Autoridad Administrativa o máxima autoridad del ejecutivo, sin desconocer la autonomía de los entes territoriales, sea quien tenga la competencia para realizar las designaciones de los funcionarios ad hoc en reemplazo de aquellos que la Procuraduría General de la Nación considere que están impedidos en una actuación en particular. Esta hermenéutica además es la que privilegia la vigencia y cumplimiento de los principios constitucionales de separación de poderes y de colaboración armónica entre estos, tal y como lo enseña el artículo 115 superior según el cual "los diferentes órganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente para la realización de sus fines.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 113 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 115 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 117 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 118 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 275 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 276 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 287 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 296 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 303 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 304 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 28 / CODIGO CIVIL - ARTICULO 30 / LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 30 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 75 NUMERAL 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12 / DECRETO 2893 DE 2011 - NUMERAL 19 / DECRETO 1755 DE 2011 / DECRETO 1921 DE 2011

RAMAS DEL PODER PÚBLICO, EL MINISTERIO PÚBLICO Y EL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN - En la Constitución de 1886 y sus reformas. En la Constitución de 1991

En síntesis, en el ordenamiento constitucional vigente entre 1886 y 1991, operó una estrecha relación entre el Presidente de la República, el Ministerio Público y el Procurador General, y en ese contexto constitucional se expidió el C.C.A. y por consiguiente su artículo 30. Destaca la Sala que dicha estrecha relación no fue óbice para que el C.C.A. regulara apenas como subsidiaria la intervención de los procuradores regionales en el trámite de los impedimentos y recusaciones de los funcionarios públicos de la Rama Ejecutiva y defiriera la función de designar funcionario ad hoc sólo en el caso de que fuera preciso ("pudiendo, si fuere preciso"). Sobre esta distancia que la norma traza en protección de los fueros de la Rama Ejecutiva insistirá la Sala más adelante al abordar el análisis del artículo 12 del CPACA. Se advierte, por supuesto, que mientras que el artículo 30 del C.C.A. no hizo diferencia por razón del nivel del cargo para fijar la competencia en los procuradores regionales a falta de superior, el artículo 12 del CPACA sí la hizo al disponer que sería el Procurador General de la Nación respecto del Alcalde Mayor de Bogotá, y de manera supletoria en relación con las autoridades nacionales, quien ejercería las atribuciones conferidas -también de manera supletoria- a los procuradores regionales respecto de las autoridades territoriales.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 30 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12

LAS RELACIONES PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, GOBERNADORES, ALCALDES - En la Constitución de 1886 y sus reformas. En la Constitución de 1991

Como expresión de la república unitaria, la Constitución de 1886 estableció los departamentos y previó su división en provincias y estas en distritos municipales (artículo 182) y dispuso que los Gobernadores fueran nombrados y separados libremente por el Presidente de la República como suprema autoridad administrativa (artículo 120, numeral 4). Entre las funciones del gobernador le asignó la de ejercer "las funciones del Poder ejecutivo como Agente de la Administración central, por una parte, y por otra, como J. superior de la Administración departamental" (artículo 193) y la de "cumplir y hacer que se cumplan en el Departamento las órdenes del Gobierno" (artículo 195, numeral 1). Las normas que en la Constitución de 1991 regulan la integración de la Rama Ejecutiva y dentro de ella las relaciones del Presidente de la República con las autoridades propias de las entidades territoriales, en especial con los gobernadores y el Alcalde Mayor de Bogotá, sustentan la vigencia de leyes anteriores a la reforma constitucional en las cuales se consagran regulaciones relacionales que no solo no riñen sino que se acompasan con el nuevo ordenamiento constitucional, como es el caso del artículo 66 de la Ley 4 de 1913 que adscribe al Presidente competencia general sobre "Todo lo relativo a la administración general de la República, que no esté especialmente atribuido a otros poderes públicos, conforme a la Constitución y a las leyes...".

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1913 - ARTICULO 66 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 30 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 75 NUMERAL 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 12

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2014-00049-00(2203)

Actor: MINISTERIO DEL INTERIOR

Referencia: Gobernadores y A.M. de Bogotá. Impedimentos y recusaciones. Competencias para aceptación y...

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