Sentencia nº 05001233100019920149001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53467908

Sentencia nº 05001233100019920149001 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Noviembre de 2008

Fecha13 Noviembre 2008
Número de expediente05001233100019920149001
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA

SECCIÓN TERCERACONSEJERA PONENTE: M.G. DE ESCOBARBogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil ocho (2008)Radicación: 05001233100019920149001 (16741)

Actor: M.V.V.A. y otros

Demandado: Nación- Ministerio de Defensa – Policía Nacional y otroResuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 1º de octubre de 1998, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda al encontrar acreditada la culpa exclusiva de la víctima.

ANTECEDENTES

El 16 de octubre de 1992 M.V.V.A., en nombre propio y en representación de sus hijos menores L.F. y S.G.V., y M.G.A., mediante apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación, Ministerio de Defensa, para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1º. La NACIÓN es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes con la muerte de su esposo y padre L.H.G., ocurrida el veintitrés (23) de octubre de mil novecientos noventa (1990), en la finca “Manantial”, Vereda la Mosca, Municipio de Guarne, Departamento de Antioquia, por miembros del cuerpo especial armado o Cuerpo Elite de la Policía Nacional, una vez fue allanado y registrado el predio rural, y retenido el señor L.H.G.G..

1. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a pagar a cada uno de los demandantes M.V.V.A., L.F., S.G.V. y M.G.A., por concepto de perjuicios materiales y morales lo siguiente:

1. Daños morales. El equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

2. Perjuicios Materiales.

A M.V.V.A. por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privada a raíz de la muerte de su esposo, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado, en pesos de valor constante del 23 de octubre de 1990.

A L.F.G.V. por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privado a raíz de la muerte de su padre, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado, en pesos de valor constante del 23 de octubre de 1990.

A S.G.V., por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privado a raíz de la muerte de su padre, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado, en pesos de valor constante del 23 de octubre de 1998.

A M.G.A., por el valor del capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privado a raíz de la muerte de su padre, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado, en pesos de valor constante del 23 de octubre de 1990.

A los demandantes se les debe reconocer el valor de los intereses del capital debido, desde el 23 de octubre de 1990, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

En subsidio:

En el evento de que no existan bases suficientes en el expediente para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el H Tribunal por razones de equidad, los fijará en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en el equivalente de cuatro mil gramos oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 53 de 1.887, y al 107 del Código Penal.

1.2 La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 106, 107 y 108 del C.C. Administrativo. Todo pago se imputará primero a intereses.

Todas las sumas a que asciendan las condenas, se actualizarán teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.”En la misma fecha, G.P.O.G., quien actuó en nombre propio y en representación de la menor A.C.O., y DOLORES BLANDÓN DE CALLE, C.C.C.B. y A.M.C.B., en demanda separada y en ejercicio de la misma acción, solicitaron se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

“1. La NACIÓN es responsable de la totalidad de los daños y perjuicios causados a los demandantes, con la muerte de su compañero permanente y padre, hijo y hermano el señor N.C.B., ocurrida el veintitrés (23) de octubre de 1990, en la finca Manantial, vereda “La Mosca”, municipio de Guarne, Departamento de Antioquia, por miembros del Cuerpo Especial Armado, o “Grupo Elite” de la Policía Nacional, una vez fue allanado o registrado el predio rural y retenido en compañía de L.H.G.G..

1.1. Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación, a pagar a cada uno de los demandantes G.P.O.G., a su hija A.C.O., DOLORES BLANDÓN DE CALLE, C.C.C.B., y ADIELA CALLA (sic) BLANDÓN, por concepto de perjuicios morales y materiales así:

Perjuicios morales. El equivalente en pesos a la fecha de la sentencia de mil gramos de oro fino para cada uno de los demandantes.

Perjuicios Materiales.

A G.P.O.G. por el valor del capital representativo en las cuotas de ayuda de que fue privada a raíz de la muerte de su compañero permanente, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado, en pesos de valor constante del 23 de octubre de 1990.

A A.C.O., el capital representativo de las cuotas de ayuda de que fue privado a raíz de la muerte de su padre, debido según el artículo 1615 del Código Civil, desde la fecha del infortunio, por el monto que resulte probado, en pesos de valor constante del 23 de octubre de 1990.

A DOLORES BLANDÓN DE CALLE, el valor de $ 991.700,oo por cuanto sufragó el valor de los gastos de entierro de su hijo N.C.B., como consta en los recibos expedidos por la Funeraria Betancur.

A los demandantes se les deberá reconocer el valor de los intereses del capital debido, desde el 23 de octubre de 1990, hasta la fecha de la ejecutoria de la sentencia.

En subsidio:

En el evento de que no existan bases suficientes en el expediente para hacer la liquidación matemática de los perjuicios materiales que se deben a los demandantes, el H Tribunal por razones de equidad, los fijará en pesos de la fecha de la ejecutoria de la sentencia, en el equivalente de cuatro mil gramos oro fino, dándole aplicación a los artículos 4º y 8º de la ley 53 de 1.887, y al 107 del Código Penal.

La NACIÓN dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 106, 107 y 108 del C.C. Administrativo. Todo pago se imputará primero a intereses.

Todas las sumas a que asciendan las condenas, se actualizarán, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor de acuerdo a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A.” 2. HECHOS

La causa petendi de la acción consignada en la demanda presentada por M.V.V.A. y otros, se transcribe a continuación:

“1º. A la una de la mañana del día veintitrés (23) de octubre de 1990, miembros del Cuerpo Especial Armado o “Grupo Elite” de la Policía Nacional, procedieron a allanar y registrar la finca “Manantial”, situada en la vereda la Mosca, del Municipio de Guarne, predio rural conformado por dos casas de habitación: La primera para uso de los propietarios, y la segunda destinada a vivienda del mayordomo.

  1. El operativo fue comandado por el CAPITAN O.G.A., perteneciente al “Grupo Elite” cuerpo especial armado de la Policía Nacional.

  2. En la casa principal se hallaban tres personas, así: En el cuarto principal el señor L.H.G.G., quien hacia poco tiempo se había acostado en avanzado estado de embriaguez, y su hijo menor L.F. G.V., y en el cuarto destinado para el servicio se encontraba N.A.C.B., quien se ocupaba como chofer de la familia GAVIRIA VIANA.

  3. Los agentes del cuerpo especial Armado o “Grupo elite que hacían parte del operativo, derribaron la puerta de enfrente y la trasera de la casa principal donde se encontraban las personas señaladas en el hecho anterior, los capturaron y pusieron bajo su guardia y vigilancia, y procedieron enseguida de la siguiente manera: al menor L.F.G.V., lo cubrieron con una cobija y lo trasladaron a la segunda casa de la finca o sea la casa de los mayordomos, mientras lo otros permanecían capturados en la casa principal.

  4. Luego de que el menor fue dejado con los mayordomos, agentes procedieron a interrogar a los otros capturados y después de maltratarlos y torturarlos, les dieron muerte, habiendo sido los disparos a muy corta distancia.

  5. Solo a los ocho y veinte de la mañana (8:20 a.m.) de este día, se le permitió el acceso al inspector Departamental de la Vereda de Toldas, para que practicara la diligencia de levantamiento de los cadáveres, a los que se les tomaron varias impresiones fotográficas las que revelan las huellas de la tortura y el tatuaje dejado por los impactos.

  6. El señor L.H.G., había contraído matrimonio católico con la señora M.V.V.A., en la parroquia de San Juan Evangelista, el día diecinueve (19) de febrero de 1980, el cual se registró en la Notaria Trece (13) del Círculo Notarial de esta ciudad, unión de la cual se procrearon L.F.G.V., registrado en la Notaria Doce al folio 7116991 y S.G.V., registrado como el anterior en la misma notaria en el folio 1000995.

  7. Igualmente, sobrevive del señor L.H.G.G. su hija extramatrimonial, la joven M.G.A., a quien reconoció como tal, habiéndose inscrito tal hecho en la Notaria Décima de esta ciudad, al folio 5685905

  8. El señor G.G., atendía cabal y fielmente los gastos de manutención, educación y establecimiento de sus tres hijos: L.F., S.G.V., y M.G.A., quienes no tenían otra fuente de ingresos diferente a la de su padre para atender estos gastos.

    10. El señor L.H.G., no empece (sic) a ver cursado estudios superiores, ejercía el comercio dedicándose a la compraventa de vehículos automotores de los que derivaba sus ingresos, los que ascendieron a la suma de un...

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