Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468222

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00862-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Noviembre de 2008

Fecha14 Noviembre 2008
Número de expediente11001-03-15-000-2008-00862-01
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

CONSEJERA PONENTE: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación No: 11001-03-15-000-2008-00862-01

Actor: Electrificadora del Tolima E.S.P. en Liquidación

Demandado: Tribunal Administrativo de Tolima

Acción de tutela - FalloDecide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 18 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Sección Cuarta de la Corporación rechazó por temeridad la solicitud de tutela. I. ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

La Electrificadora del Tolima E.S.P. en Liquidación, obrando mediante su representante y por intermedio de apoderado, con escrito radicado el 15 de agosto de 2008 en la Secretaría General de la Corporación (fls. 1 a 47), instauró acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Tolima, para obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso que estima vulnerados por la sentencia de 14 de mayo de 2008, proferida dentro de la acción popular adelantada por el Municipio de Ibagué contra la actora. Solicitó declarar que con la sentencia acusada se vulneraron los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se la deje sin efecto y se ordene proferir un nuevo fallo.

2. Hechos

Como fundamento de la solicitud de amparo, el apoderado del actor relató que a raíz de un vertimiento indiscriminado de basuras en el Canal de Mirolindo se suscribió un convenio entre Findeter, Electrolima, Cortolima y el Municipio de Ibagué para la construcción, ampliación y adecuación del canal que incluyó obras civiles, estudios y programas de capacitación y reubicación de las familias que habitaban la zona, considerada por el Consejo de Estado como bien de uso público.

La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante resolución 1398 de enero 16 de 2002 ordenó la toma de posesión de Electrolima, con la resolución 6462 de mayo 15 del mismo año determinó que el objeto de la toma era con fines liquidatorios y mediante resolución 3848 de agosto 12 de 2003 ordenó su liquidación.

De conformidad con el artículo 5° del Decreto 2418 de 1999, el Liquidador emplazó a quienes se consideraran con derecho a formular reclamaciones contra la intervenida, pero el Municipio de I. no se presentó en el término establecido, comprendido entre el 17 de septiembre y el 17 de octubre de 2003.

Entre el 7 de junio de 2004 y el 17 de junio de 2005, el Liquidador resolvió las reclamaciones oportunas y los créditos aceptados y rechazados contra la masa en liquidación.

En mayo de 2007 el Municipio de Ibagué solicitó al liquidador información acerca de la venta del canal cuestionando la legalidad de la actuación y el día 22 del mismo mes y año, por intermedio de apoderada, presentó acción popular en contra de Electrolima S.A. E.S.P. en liquidación solicitando: declarar vulnerados los derechos a la defensa del patrimonio público y a la moralidad administrativa por parte del liquidador; reconocer y pagar al Municipio los dineros invertidos en la rehabilitación del canal, con la correspondiente indexación y el incentivo legal; y condenar a la demandada al pago de las costas del proceso.

La demanda le correspondió al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Ibagué, que lo admitió mediante auto del 1° de junio de 2007 y dictó medida cautelar con caución de cinco mil millones de pesos ($5.000’000.000.oo) M/cte. Contra ese auto se interpuso recurso de reposición y contra la medida cautelar, de reposición y apelación, que fueron desestimados.

El 6 de febrero de 2008 se profirió sentencia en que se negaron las pretensiones de la demanda considerando que Electrolima adquirió por accesión las mejoras realizadas al canal y la administración Municipal debió presentar oportunamente dentro del proceso liquidatorio las reclamaciones respectivas.

El Tribunal Administrativo de Tolima, resolvió el recurso de apelación el 14 de mayo de 2008 revocando la sentencia de primera instancia, por considerar que el Municipio era copropietario del canal por invertir recursos en la rehabilitación del mismo por lo que no estaba obligado a comparecer al proceso liquidatorio y ordenó el reconocimiento y pago de dichas inversiones.

Se requirió aclaración del fallo que aún no ha sido resuelta en su totalidad. Al 14 de agosto de 2008, el expediente se encontraba al Despacho para decidir una solicitud de nulidad presentada contra un auto que aclaró la sentencia.

Consideró que en este caso es procedente la acción de tutela contra las providencias judiciales, al configurarse vías de hecho por indebida interpretación de las normas que regulan la accesión de acuerdo con el artículo 739 del Código Civil y con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la que citó varias sentencias; por defecto sustantivo al desconocer el Decreto 2211 de 2004 que regula la liquidación forzosa de empresas de servicios públicos, el principio de la par conditio creditorum al privilegiar indebidamente al municipio de Ibagué; y el artículo 30 de la ley 472 de 1998 que establece la carga de la prueba en las acciones populares; por desconocimiento de los precedentes judiciales de acuerdo con las sentencias T-441 y T-688 de 2003 y de la buena fe del liquidador al concluir que vulneró la moralidad administrativa sin que exista prueba de ello. Citó varias sentencias de la Corte Constitucional (T-068 de 2005, T-146 de 2007, C-590 de 2005, T-061 de 2007) en las que avala la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y manifestó que en el caso concreto además de las vías de hecho, se cumplen los requisitos para la prosperidad de la acción ya que la sentencia del Tribunal carece de fundamento jurídico, es de relevancia constitucional porque atentó en forma grave contra derechos fundamentales, se agotaron todos los mecanismos de defensa para precaver esa vulneración y se cumple con el requisito de inmediatez pues el expediente no ha sido enviado al juzgado de origen para dar cumplimiento a la sentencia.

  1. Trámite de la acción

    La demanda fue admitida en auto de 20 de agosto de 2008, en el cual se ordenó la notificación al Tribunal Administrativo de Tolima como accionado, y al alcalde el Municipio de Ibagué, como tercero interesado en el proceso (fl. 193).

    3.1 Tribunal Administrativo de Tolima

    El Dr. B.B.B., Presidente del Tribunal contestó la petición de amparo en escrito enviado vía fax el 29 de agosto de 2008 a la Secretaría...

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