Sentencia nº 050012331000200004326 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468641

Sentencia nº 050012331000200004326 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 26 de Noviembre de 2008

Número de expediente050012331000200004326 01
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTACONSEJERO PONENTE: HÉCTOR J. ROMERO DÍAZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación: 050012331000200004326 01

Número Interno: 16103

G.M.G.V. contra LA DIAN

FALLO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 2 de febrero de 2006, del Tribunal Administrativo de Antioquia, estimatoria de las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos por los cuales LA DIAN modificó la declaración de renta de 1995, presentada por la actora.

ANTECEDENTES

El 9 de julio de 1996 G.M.G.V. presentó la declaración de renta de 1995 (folio 48 c.ppal). La declaración fue corregida el 1 de octubre y el 19 de diciembre de 1997 (folios 49 y 50 c.ppal).

Por auto notificado el 24 de marzo de 1998 la Administración formuló a la actora requerimiento ordinario de información en relación con los pasivos declarados en 1995 (folio 70 c. ppal). El requerimiento fue atendido el 15 de abril del mismo año (folios 74 a 85 c.ppal).

El 13 de mayo de 1998 la DIAN requirió a la contribuyente para que enviara información relacionada con la diferencia entre el patrimonio líquido declarado en 1994 y el declarado en 1995. El requerimiento fue atendido el 28 de mayo de 1998.

El 19 de junio de 1998 LA DIAN decretó de oficio la práctica de una inspección tributaria (folio 89 c.ppal). El 18 de septiembre de 2008 la DIAN levantó el acta de inspección (folios 90 a 97 c.ppal).

El 9 de octubre de 1998 la Administración notificó requerimiento especial en el que propuso modificar la declaración de la actora, con el rechazo de pasivos, la determinación de la renta líquida por comparación patrimonial y la imposición de la sanción por inexactitud (folios 98 a 106 c.ppal).

Previa respuesta al requerimiento especial la DIAN expidió la Liquidación Oficial de Revisión 900142 de 4 de junio de 1999 en la que mantuvo las glosas propuestas en el requerimiento (folios 144 a 156 c.ppal).

Por Resolución 900037 de 30 de junio de 2000, notificada el 2 de agosto del mismo año, la DIAN confirmó en reconsideración la liquidación oficial de revisión.

LA DEMANDA

G.M.G.V. solicitó la nulidad de la liquidación de revisión y de la resolución que la confirmó. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la liquidación privada y que no está obligada a pagar la suma fijada en los actos acusados.

Como normas vulneradas invocó los artículos 2, 4, 5, 6, 13, 29, 83, 95, 338 y 363 de la Constitución Política; 1, 2, 5, 26, 236, 237, 261,267, 270, 272, 282, 283, 519, 574, 616, 647, 651, 683, 684, 703, 705, 706, 707, 711, 714, 715, 717, 730, 742, 743, 746, 765, 767, 770, 771, 772, 773, 774, 775, 776, 778, 779, 782, 787 y 789 del Estatuto Tributario; 251 de la Ley 223 de 1995; 116 del Decreto 187 de 1975; 1 del Decreto 422 de 1991; 174 a 177, 179, 183, 185, 187, 251, 252, 253,, 258, 264, 271, 273, 277, 279, 280 y 488 del Código de Procedimiento Civil; 619, 620, 621, 624, 625 y 709 del Código de Comercio; 11 y 12 de la Ley 446 de 1998; 1502, 1551, 1602, 1603, 1618 y 1625 del Código Civil y 84 y 85 del código Contencioso Administrativo. El concepto de violación lo desarrolló así:

Con base en los principios que rigen el sistema tributario, la inexistencia de pasivos no puede probarse con documentos que no tengan fecha cierta.

Sólo si el contribuyente no prueba la existencia de los pasivos, debe determinarse la renta gravable por el sistema de comparación patrimonial, porque en tal evento presume el artículo 236 del Estatuto Tributario que el incremento patrimonial obedece a ingresos no declarados por el contribuyente en el período fiscal o en años anteriores.

El artículo 770 del Estatuto Tributario es inconstitucional por violación del debido proceso, porque autoriza gravar el valor de los pasivos existentes. Además, en virtud del principio de imputabilidad no puede determinarse la renta por el sistema de comparación patrimonial, si el contribuyente prueba la existencia de los pasivos, dado que no se configura la presunción de que el aumento patrimonial es producido por los ingresos dejados de denunciar o dejados de declarar en vigencias anteriores.

Conforme al artículo 771 del Estatuto Tributario, la declaración de renta es prueba supletoria de los pasivos. De otra parte, la DIAN no es un tercero, pues, es el sujeto activo de la relación tributaria sustancial, por lo cual los pasivos que no estén respaldados en documentos de fecha cierta pueden probarse con las declaraciones de renta de los beneficiarios.

El requerimiento especial se notificó por fuera del plazo legal, porque no hubo suspensión del término, debido a que tampoco existió inspección tributaria, como lo reconoció la DIAN al resolver el recurso de reconsideración, pues, sostuvo que no era necesario practicar inspección, debido a que la demandante no se encuentra obligada a llevar libros de contabilidad. Sin embargo, de manera contradictoria y temeraria la Administración afirmó que los requerimientos ordinarios anteriores a la inspección constituyen la práctica de dicha diligencia.

Como el plazo para declarar renta de 1995 vencía el 9 de julio de 1996, el requerimiento especial debía notificarse hasta el 9 de julio de 2008, debido a que no hubo suspensión del término porque no se practicó inspección tributaria. Sin embargo, el requerimiento se notificó el 9 de octubre de 1998, es decir, por fuera del plazo legal.

La liquidación de revisión violó los artículos 236 del Estatuto Tributario y 116 del Decreto 187 de 1975, porque la actora demostró la existencia de los pasivos.

La presunción de renta del artículo 236 del Estatuto Tributario admite prueba en contrario, esto es, la prueba de que el aumento patrimonial no obedece a ingresos no declarados en el período o en períodos anteriores. Tomar como prueba de inexistencia del pasivo el hecho de que el documento que lo acredita no tiene fecha cierta, convierte la presunción legal en de derecho, la cual sólo procede en los casos en que la ley lo dispone.

La inspección tributaria debió practicarse sobre la contabilidad simplificada de la actora. Como ésta lleva libros de contabilidad (libro fiscal de registro de operaciones), no pueden desconocerse los pasivos declarados en 1995, ni declararse la inexistencia de los mismos, por el hecho de no estar respaldados en documentos de fecha cierta, como lo prevé el artículo 770 del Estatuto Tributario, puesto que dicha norma se aplica a los no obligados a llevar contabilidad.

Los títulos valores allegados como prueba por la actora son suficientes, plenos y eficaces para demostrar la existencia de los pasivos, por lo que no podían ser desestimados por la DIAN.

Se presumen ciertos la valorización por saneamiento de bienes raíces y por revalorización de patrimonio de los aportes en las sociedades limitadas que han sido declarados. Además, tales rubros justifican el aumento patrimonial, según el artículo 272 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 108 de la Ley 223 de 1995. En consecuencia, el contribuyente está obligado a declarar como valor de sus aportes en las sociedades limitadas, el porcentaje de su inversión aplicado al patrimonio líquido fiscal de la sociedad de la cual es socio.

La comparación del aporte declarado en 1994 y el de 1995 arroja una diferencia que no corresponde a ingresos no denunciados por la...

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