Sentencia nº 13001 2331 000 2000 99073 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468690

Sentencia nº 13001 2331 000 2000 99073 01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008

Número de expediente13001 2331 000 2000 99073 01
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)

Radicación núm.: 13001 2331 000 2000 99073 01

Actor: GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A.

La Sala decide el recurso de apelación que interpuso la entidad demandada, el Distrito de Cartagena, Bolívar, contra la sentencia de 24 de septiembre de 2005, por la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró la nulidad de una escritura pública otorgada por el Alcalde de ese distrito.

ANTECEDENTES
  1. LA DEMANDA

El GRUPO HOTELERO MAR Y SOL S.A., mediante apoderado y en ejercicio de la acción prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Bolívar para que accediera a las siguientes

1.1. Las pretensiones

Primera

Declarar la nulidad de la escritura pública num. 0949 de 24 de septiembre de 1999, de la Notaría Sexta de Cartagena, Bolívar, por medio de la cual el Alcalde Mayor del Distrito de Cartagena de Indias T. H y C. declaró el derecho de dominio y posesión que el Distrito tiene sobre un lote de terreno ubicado en el barrio Bocagrande de esa ciudad, denominado POLIGONO CABAÑAS HOTEL CARIBE.

Segunda

En consecuencia, declarar la nulidad de la actuación cumplida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en desarrollo de la cual se efectuó la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-178043 y se registró la escritura pública 0949 en mención.

Tercera

Disponer el restablecimiento del derecho vulnerado a la actora ordenando que las entidades demandadas asuman (sic).

1.2. Los hechos

En los hechos de la demanda se hace mención del otorgamiento y registro de la escritura objeto del sub lite, un recuento de la tradición del inmueble en donde funciona el establecimiento comercial denominado HOTEL CARIBE y de los diferentes actos negociales relacionados con él y, finalmente, se afirma que el mismo ente territorial demandado ha reconocido mediante actos administrativos la propiedad privada sobre el lote de terreno denominado POLÍGONO CABAÑAS HOTEL CARIBE, como de exclusiva propiedad del HOTEL CARIBE y por ende de la aquí demandante, luego no le era permitido desde ningún punto de vista declararlo baldío, como en efecto lo hizo en la escritura demandada.

  1. 3. Las normas violadas y el concepto de la violación

    Señala como normas violadas los artículos 14, 15, 28, 34, 35, 43, 46 y 48 del C. de P.C.; 675 del C.C.; de la Ley 200 de 1936; 123 de la Ley 388 de 1997; 49, 50 y 52 del Decreto 1250 de 1970; 29 y 58 de la Constitución Política; y la Ley 137 de 1959, por razones que se resumen en que el Alcalde en este caso violó los derechos fundamentales protegidos en dichas normas; se extralimitó en sus funciones, violó el debido proceso y el derecho de defensa e incurrió en falsa motivación y desviación de poder; pues no oyó a la actora previamente a la decisión acusada y el inmueble no es baldío, sino que es de propiedad privada según está acreditado mediante los títulos y la tradición esgrimidos en la demanda.

    1. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demanda le fue notificada al Distrito de Cartagena y a la Superintendencia de Notariado y Registro, quienes contestaron la demanda, así:

  2. - El Distrito demandado aduce que la escritura acusada contiene una declaratoria de BIEN BALDIO URBANO que le cedió la Nación conforme el artículo 123 de la Ley 388 de 1997 y la Ley 137 de 1959, y en ella simplemente procede a identificar un predio con sus respectivas características jurídicas cuyo título y modo de adquisición es la Ley. La condición de baldío está determinada en la ley y de manera previa a la escritura y al registro; de modo que lo es no porque así lo declare la escritura sino porque así lo reputa la ley (Código Fiscal, Ley 110 de 1912 y artículo 675 del Código Civil).

    Con la declaratoria de tal se estableció una presunción que puede ser desvirtuada con las pruebas que acrediten el dominio privado, siendo de la competencia del juez ordinario la acción civil encaminada a demostrar esa propiedad privada.

    Que según lo demostrará, el predio es una “acreción” sobre cuerpo de agua, correspondiente a zona de playa o bajamar, de suerte que no discute los títulos de la actora, pues el problema es que el predio no existía físicamente por corresponder a zonas de playa y bajamar propiedad del Estado, al momento de la compra que hace el Hotel Caribe a la sociedad A. como urbanizadora del sector de Bocagrande. Por lo tanto, considera que no ha incurrido en los cargos que se formulan en la demanda.

    Propone las excepciones de caducidad y falta de competencia, por cuanto se trata de la discusión de la propiedad sobre un predio.

  3. La Superintendencia se opone a las pretensiones de la demanda y, como razones de la defensa, sostiene que el antecedente de registro de la escritura acusada no se encuentra registrado debido a que el título lo constituye la misma ley, esto es, la Ley 137 de 1959 y el artículo 123 de la Ley 388 de 1983, y nunca desconoció el registro de las escrituras antecedentes registradas en el folio de matrícula 060-7337, puesto que para registrar la escritura enjuiciada asignó al terreno respectivo el folio de matrícula 060-178043, de allí que la tradición del folio anterior no ha sido modificada por actos constitutivos ni traslaticios de derechos a favor de terceros. La regla es que solo dispone de un derecho real el titular registral anterior, y así lo impone el principio del tracto sucesivo.

    La escritura enjuiciada no era título traslaticio de dominio y por ende no generaba la obligación de traditar, esto es, no tiene valor constitutivo sino declarativo, porque sólo se limita a reconocer la titularidad de un derecho obtenido antes del registro; de modo que su registro obedeció a los decretos 960 y1250 de 1970, de allí que no hubo violación del debido proceso, ni del derecho de defensa.

    Formula la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa, por cuanto la actora no dio oportunidad a la Administración de pronunciarse sobre las objeciones hechas a su actuación.III. LA SENTENCIA APELADA

    El a quo negó la prosperidad de las excepciones planteadas en la contestación de la demanda; retomó textualmente sus términos y reseñó las posiciones de las entidades demandadas y del Ministerio Público, y tras relacionar y valorar las pruebas allegadas al plenario y los antecedentes del predio en cuestión, despachó los cargos, de los cuales encontró probado el de falsa motivación al concluir que:

    - La calidad de los terrenos donde funcionan las cabañas del hotel C. no son rellenos artificiales, sino que constituyen arenas de media y alta densidad, es decir, están en su estado natural.

    - Lo anterior indica que al momento de la compra que hizo el Grupo Hotelero Mar y Sol a la ANDIAN NATIONAL CORPORATION LIMITED sí existía físicamente y no es producto de una acreción sobre cuerpo de agua, correspondiente a zona de playa o bajamar, ni tampoco a rellenos artificiales.

    - El terreno no presenta las características que identifican a los bienes de la unión y el experticio practicado dentro del proceso demuestra que tiene dueño conocido y por ende no tiene carácter de bien baldío.

    - Desde 1868, cuando el Distrito de Cartagena transfirió mediante remate su derecho de propiedad y dominio sobre los terrenos que hoy constituyen el barrio Bocagrande, esos terrenos tienen el carácter de privados o particulares, de allí que no puede ahora pretender declarar sobre los lotes en disputa un supuesto dominio con base en la Ley 388 de 1997, la cual no es aplicable en este caso.

    - Mediante Resolución 105 de 1996 el Distrito reconoce la propiedad exclusiva del grupo hotelero en mención de los predios en disputa y que corresponden a 2.290.5 mts2, y ordena la cancelación del impuesto predial de esa área, de cuyo pago obran varios comprobantes en el proceso.

    Acota que el hecho de que un bien público cambie su afectación no lo convierte en un bien baldío, es decir, que los predios que son producto de procesos naturales, como el retiro del mar, no son tierras que carecen de otro dueño que no sea la Nación; y que hubo total desconocimiento del derecho de propiedad.

    En consecuencia, declaró la nulidad de la escritura atacada y del folio de matrícula inmobiliaria No. 060-178043.

    1. EL RECURSO DE APELACIÓN

    El apoderado del Distrito de Cartagena solicita que se revoque, en todas sus partes, la sentencia apelada y como consecuencia de lo anterior se denieguen las pretensiones de la parte actora. Para ese efecto alega, en resumen, lo siguiente:

  4. Insiste en la excepción de falta de competencia que adujo en la contestación de la demanda, teniendo en cuenta que en este proceso se demandó y decretó la nulidad de una escritura pública y su correspondiente registro bajo la consideración de que el Tribunal es competente porque se trata de la declaratoria de "legalidad o no del acto administrativo contenido en la Escritura Pública No. 0949 de 1.999" y se restablezca un derecho, "el cual es la propiedad sobre el predio objeto de este litigio".

    Sin embargo, la acción se encausó contra la escritura pública y su registro, mas no contra el acto administrativo complejo que se adelantó por parte de la administración Distrital, una de cuyas partes o actuación fue la declaratoria de presunción de un bien como baldío, esto es, carente de dueño. En consecuencia, la acción debió adelantarse contra la declaratoria de presunción de baldío, la cual tenía que adelantarse bajo el procedimiento de "clarificación de la propiedad o de deslinde" o, en el peor de los eventos y como efectivamente lo fue, en acción petitoria de dominio ante la jurisdicción ordinaria civil.

    Sobre esa acción petitoria de dominio advierte que la actora la adelantó contra el Distrito de Cartagena con anterioridad al proceso del sub lite y en la cual...

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