Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468713

Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00877-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 26 de Noviembre de 2008

Número de expediente11001-03-15-000-2008-00877-01
Fecha26 Noviembre 2008
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERAMagistrada Ponente: Dra. MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008).

Ref.: Expediente No. 11001-03-15-000-2008-00877-01

Actor: M.N.B. CHOLES

ACCIÓN DE TUTELA

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de septiembre de 2008, por medio de la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado negó la tutela solicitada.I - ANTECEDENTES

El señor M.N.B.C., actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y la Sección Cuarta, del Consejo de Estado, para solicitar que se le amparen sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al debido proceso, que considera vulnerados con ocasión de las sentencias del 14 de abril de 2005 y 24 de abril de 2008 dictadas respectivamente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 2003-00349. En consecuencia, solicitó que se deje sin efectos dichas providencias y se profieran nuevamente ajustadas a derecho.

A- HECHOS

El demandante concretó sus argumentos de la siguiente manera:

Manifestó que en su condición de abogado aceptó el poder especial de representación otorgado por el Alcalde de Hatonuevo, G., para ejercer el derecho de defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento interpuesto por la Empresa de Carbones del Cerrejón contra los actos administrativos mediante los cuales le fue impuesta una sanción por no declarar el impuesto de industria y comercio en la cuantía estipulada de cuarenta y dos mil millones ($42.000.000.000) por los periodos 1997 a 2001.

Expresó que en vigencia de este poder contestó la demanda y propuso la excepción de caducidad.

Señaló que en una posterior transición del gobierno, por el vencimiento del periodo, la nueva administración municipal le avaló el poder conferido, otorgándole uno nuevo.

Adujo que no obstante, sin previo aviso y sin que mediara la intención de reconocer o pactar de mutuo acuerdo los derechos litigiosos correspondientes a las actuaciones adelantadas sobre el valor de la cuantía demandada, el municipio demandado confirió poder al doctor A.E.A. a sabiendas de que se encontraba a su cargo el proceso.

Afirmó que con fundamento en el artículo 69 del C.P.C., solicitó la regulación de honorarios por revocatoria de poder de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003.

Consideró que el Tribunal Administrativo de la Guajira sin ningún fundamento jurídico resolvió regular los honorarios de la demanda de nulidad y restablecimiento en cuatro (4) salarios mínimos, con fundamento en la Resolución N° 20 de 1992 del Ministerio de Justicia, omitiendo la regulación vigente que es el acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura y que confundió la acción de simple de nulidad con la acción de nulidad y restablecimiento. Contra esta decisión ejerció oportunamente el recurso de apelación.

Indicó que la Sección Cuarta de esta Corporación admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar de conclusión y confirmó la decisión del Tribunal, desconociendo el Acuerdo 1887 de 2003 y el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C.

B- PRETENSIONES

La parte actora solicita que se deje sin efectos las providencias atacadas y se profieran de nuevo pero ajustadas a derecho.

C- DEFENSA

Los Magistrados del Tribunal Administrativo de la Guajira no contestaron la demanda impetrada en su contra.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado contestó la demanda en su oportunidad, manifestando lo siguiente:

La D.M.I.O.B. se pronunció de la siguiente manera:

Manifestó que ha sido criterio unánime de la Sección Cuarta del Consejo de Estado rechazar las acciones de tutela promovidas contra providencias judiciales.

Señaló que la Sección ha sostenido respecto de la cosa juzgada, que “es una institución fundada no solamente en los conceptos de jurisdicción y competencia sino especialmente en el principio de seguridad jurídica. Es por ello que tampoco proceden las nuevas aplicaciones jurisprudenciales de la Corte Constitucional para intervenir en la competencia de otras jurisdicciones incluso por “indebidas interpretaciones” jurídicas o probatorias”[1].

Indicó que la Sala de la Sección Cuarta[2] estima que la tutela “únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello, resulta contraria a su naturaleza que pueda tener viabilidad cuando hay una providencia judicial pues ésta demuestra precisamente, el resultado del acceso a la administración de justicia. Ello sólo redundaría en el debilitamiento de la justicia, en su congestión, caos, demora y en la inseguridad jurídica que emana del desconocimiento del valor de las sentencias en firme y de la cosa juzgada”

La D.L.L.D. manifestó lo siguiente:

Expresó que en su condición de ponente del auto del 24 de abril de 2008 que confirmó la providencia apelada del 14 de abril de 2005 en cuanto reguló los honorarios a favor del abogado M.N. B.C. en cuatro S.M.L.V.M., solicita se rechace la tutela por improcedente, atendiendo a las siguientes razones:

La tutela contra providencias judiciales no procede.

Las normas del Decreto 2591 (artículos 11, 12 y 40) que consagraban la posibilidad de interponer acciones de tutela contra providencias judiciales fue declarada inexequible a través de la sentencia C-543 de 1992.

La acción de tutela contra providencias desconoce los principios de cosa juzgada y autonomía funcional de los jueces; además, desconoce las características de subsidiariedad y residualidad de la tutela.

La tutela únicamente procede cuando no existe otro medio de defensa judicial. Por ello, cuando se ataca una providencia judicial esto acredita precisamente el resultado del acceso a la administración de justicia.

Finalmente adujo que la acción de tutela no es una instancia más, ni un recurso extraordinario como el de amparo que existe en otros países para la unificación de la jurisprudencia.

II - FALLO IMPUGNADO

La Sección Quinta del Consejo de Estado mediante providencia del 19 de septiembre de 2008 negó la solicitud de tutela instaurada por las razones que a continuación se exponen:

Señaló que la acción de tutela es...

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