Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468725

Sentencia nº 25000-23-15-000-2008-00918-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 27 de Noviembre de 2008

Fecha27 Noviembre 2008
Número de expediente25000-23-15-000-2008-00918-01
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN BCONSEJERA PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ (E).

B.D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil ocho (2008).

REF: EXPEDIENTE Nº 25000-23-15-000-2008-00918-01.

ACCIÓN DE TUTELA.

ACTOR: R.G.O..

C/. MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, ARMADA NACIONAL.

Decide la Sala la impugnación presentada por la entidad accionada contra la sentencia de 27 de agosto de 2008, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que amparó como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, el derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas y a la integridad personal del señor R.G.O. dentro de la acción de tutela incoada por éste, contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional, por no haberle dictaminado un porcentaje de perdida de capacidad laboral suficiente para obtener la pensión de invalidez y no haberle prestado el servicio médico necesario para la lesión adquirida dentro de la institución militar.

Como consecuencia solicitó se ordene a la accionada realizarle una nueva valoración médica que permita concluir su verdadera discapacidad laboral.

Como fundamento de sus peticiones expuso:

En el año 2006 ingresó a la Armada Nacional, Unidad BAFLIM50 como I. de Marina Regular con el objetivo de prestar su servicio militar obligatorio.

El 18 de abril de 2006, durante la prestación del servicio adelantó pruebas de entrenamiento sufriendo una caída que le ocasionó un fuerte dolor en la rodilla derecha, por lo cual, fue llevado al establecimiento de sanidad militar Nº 1049 CFENIM, donde le informaron que había sufrido un esguince de rodilla, por lo que fue tratado a través de cirugía artroscópica y fisioterapia durante un período de 9 meses, al final de los cuales no obtuvo total recuperación por cuanto tiene dificultades al caminar y constante dolor en la región afectada.

La Armada Nacional le realizó Junta Médico Laboral el 14 de febrero de 2007, declarándolo no apto para la vida militar por presentar una disminución en la capacidad laboral del 29.96%, de lo cual se dejó constancia en el Acta N° 038, que le fue notificada personalmente el 21 de marzo de 2007, con base en la cual fue desvinculado del servicio.

El 19 de mayo de 2008, presentó petición ante la Dirección de Sanidad Naval solicitando la prestación del tratamiento médico correspondiente por los intensos dolores de rodilla que aún padece como consecuencia de las lesiones adquiridas en el servicio, y la práctica de una nueva Junta Médico Laboral que evaluara su situación señalando su discapacidad laboral real y determinando si como consecuencia de ella tiene derecho a la pensión por invalidez, conforme lo establece la normatividad que rige la materia.

El 28 de mayo de 2008, la Dirección de Sanidad Naval le negó la petición mediante oficio N° 002841- MD - CG - CARMA - JEDHU - DISAN SSS - AMEL - AJ.

INFORMES RENDIDOS EN EL PROCESO.

Informe del Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional.

El Comandante de la Armada Nacional, al contestar la acción de tutela, mediante Oficio número 004123 radicado el 21 de agosto de 2008, visible de folios 25 a 33, se opuso a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

No se dio cumplimiento al principio de inmediatez necesario para el ejercicio de la acción de tutela ya que fue presentada con tardaza teniendo en cuenta que la lesión se produjo el 18 de abril de 2006 y la valoración definitiva por parte de la Junta Médica Laboral fue efectuada el 14 de febrero de 2007 y a la fecha han trascurrido 18 meses, lo cual evidencia que no es un asunto urgente que merezca el pronunciamiento de un Juez de tutela para evitar la vulneración de un derecho fundamental que eventualmente se pueda ver afectado.

Al demandante le fue prestado el tratamiento médico adecuado y oportuno al ser sometido a cirugía artroscópica con el fin de efectuar la reconstrucción cruzado anterior de los meniscos de la rodilla derecha, lo cual fue complementado con sesiones ortopédicas y de fisioterapia que obtuvieron buenos resultados en tanto la valoración realizada el 10 de febrero de 2007 por el Departamento de Fisioterapia de la Dirección de Sanidad Naval, arrojó un pronóstico "bueno".

La patología del actor evolucionó satisfactoriamente y no puede pretender ser beneficiario vitalicio de los servicios médicos que presta el Sistema de Salud Militar, pues de conformidad con el artículo 44 del Decreto 1796 de 2000, el personal que sufra lesiones o padezca de una enfermedad tendrá derecho a las prestaciones asistenciales por el tiempo necesario para definir su situación médico laboral.

De conformidad con el Decreto 1796 de 2000, la prestación de Servicios Médicos Asistenciales se encuentra limitada a los afiliados y beneficiarios, calidad que no posee el señor R.G.G.O..

No es procedente tutelar la presunta vulneración del derecho a la salud, toda vez que no se encuentra en el expediente, siquiera prueba sumaria, que indique la gravedad de las afecciones físicas, tales como exámenes clínicos o conceptos médicos, por lo cual las afirmaciones al respecto carecen de credibilidad.

El actor tiene la posibilidad de acudir al Régimen Subsidiado de Salud para obtener la atención médica necesaria para superar las afecciones físicas que alega.

Informe del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección de Sanidad de la Armada Nacional.

El Director de Sanidad Naval de la Armada Nacional, al contestar la acción de tutela, mediante Oficio número 004719 radicado el 22 de agosto de 2008, visible de folios 37 a 45, se opuso a la prosperidad de la acción, con los siguientes argumentos:

Al actor a través de la Resolución N° 2365 fechada el 28 de diciembre de 2007, proferida con fundamento en los resultados señalados en el Acta de la Junta Médico Laboral N° 038 del 14 de febrero de 2007, le fue reconocida una indemnización correspondiente a la disminución del 29.96% de la capacidad laboral por no haber cumplido con el porcentaje mínimo para obtener el derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR