Sentencia nº 85001233100219960287 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53468995

Sentencia nº 85001233100219960287 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008

Número de expediente85001233100219960287 00
Fecha01 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO

Bogotá D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Expediente: 85001233100219960287 00

Radicación interna No.: 17.744

Actor: N.E.A.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Proceso: Acción de reparación directa

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de noviembre de 1999, proferida por el Tribunal Administrativo de Yopal, en la cual se decidió lo siguiente:

“1. Se niegan las súplicas de la demanda.

“2. En firme esta sentencia, archívense las diligencias (fl. 100 cdno. ppal. 2ª instancia). I. ANTECEDENTES 1. Demanda y trámite procesal en la primera instancia

1.1. El 21 de agosto de 1996, mediante apoderado judicial, los señores N.E.A. y P.R.D., en nombre propio y en representación de sus hijos menores D. y N.E.R.; J.N., D., R., Neulandia, J.W., P., J.M., Norelby, y J.E., interpusieron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa, para que se le declare administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios padecidos, a causa de las lesiones sufridas por J.N.E.R., el 21 de agosto de 1994 (fls. 1 a 10 cdno. ppal. 1º).

En efecto, en el libelo petitorio se solicitó declarar administrativa y extracontractualmente a la Nación – Ministerio de Defensa, de los perjuicios ocasionados a los demandantes, con motivo de las graves lesiones y la incapacidad laboral causada a J.N.E., en hechos ocurridos el 21 de agosto de 1994, cuando sufrió una caída que le fracturó la nariz y le produjo la pérdida de su capacidad auditiva.

Como consecuencia de la anterior declaración, deprecaron que se condenara a la demandada a pagar: i) los perjuicios materiales que se encuentren probados a favor de J.N.E.R.; ii) la suma de 1.000 gramos de oro para J.N.E.R., N.E.A. y P.R.D., en su calidad de víctima y padres de la misma, respectivamente; iii) 500 gramos de oro para D., N., D., R., Neulandia, J.W., P., J.M., N. y J.E. y, iv) el valor de 2.000 gramos de oro a favor de J.N.E.R., por concepto de perjuicio fisiológico (fl. 2 cdno. ppal. 1º).

Como fundamento de las pretensiones se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:

1.1.1. J.N.E.R., ingresó al servicio militar en el año 1993, y quedó adscrito al Batallón de Contraguerrilla No. 29 Héroes del Alto Llano, en la ciudad de Yopal, que pertenece a la Brigada No. 16 de ese municipio.

1.1.2. El 21 de agosto de 1994, a las 8:00 p.m. de la noche, una compañía del Batallón No. 29, compuesta, entre otros, por el soldado J.N.E.R., se encontraba en misión de servicio.

Al realizar el operativo militar, pasaron por el sitio denominado Piedra Ancha, en jurisdicción del municipio de Támara, donde se presentaban dificultades geológicas, al existir varios huecos y desfiladeros; en uno de esas grietas el soldado J.N.E. se deslizó y cayó, golpeándose fuertemente la cabeza.

1.1.3. Como consecuencia del impacto recibido, sufrió un trauma acústico por la fractura de sus huesos de la nariz, lo cual le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral en un sesenta y seis por ciento (66%). De otro lado, presenta una disminución de la agudeza auditiva, como resultado de la realización de polígonos y explosiones, al presentar hipoacusia severa que le significa el uso de audífonos de manera permanente.

En la demanda, sobre el particular se puntualizó lo siguiente:

“Como consecuencia del golpe recibido sufrió un trauma acústico por la fractura de sus huesos de la nariz, lo cual le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral… Además, el soldado presenta disminución de la agudeza auditiva, como consecuencia de los polígonos y explosiones, que le causa hipoacusia severa que amerita el uso de audífonos.

“Las graves heridas causadas al soldado J.N.E. que le produjeron causadas al soldado J.N.E. que produjeron su incapacidad laboral y los perjuicios fisiológicos, constituyen una falla en la prestación del servicio del Ejército, porque fueron causadas por el descuido y la negligencia de las autoridades militares que no tomaron las medidas necesarias para la protección de la vida de uno de sus miembros.” (fl. 4 cdno. ppal.)

1.1.4. Entre los riesgos propios del servicio militar no está el de quedar con graves lesiones y una incapacidad definitiva como consecuencia de una caída en un hueco.

1.2. El Tribunal Administrativo de Yopal admitió la demanda a través de auto de 30 de agosto de 1996 (fl. 27 cdno. ppal. 1º); como quiera que la misma fue contestada de forma extemporánea, el 25 de octubre de 1996 se abrió a pruebas el proceso para decretar las solicitadas por la parte actora (fls. 33 a 36 cdno. ppal. 1º) y, por último, mediante proveído del 13 de agosto de 1998 se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 71 cdno. ppal. 1º). 2. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 18 de noviembre de 1999, el Tribunal Administrativo de Yopal desestimó las pretensiones de la demanda. En criterio de la Corporación, en el asunto sub examine, el daño antijurídico no es imputable a la entidad demandada, toda vez que se produjo a partir de un riesgo propio del servicio y, en consecuencia, si bien se trata de un hecho desafortunado, el mismo no puede ser atribuido al Ejército Nacional, bien a título de falla o de riesgo excepcional.

Entre otros aspectos, el a quo, puntualizó lo siguiente:

“(…) Se deduce entonces que el operativo realizado el día en que sufrió el soldado J.N.E.R. las lesiones no resultaba irreglamentario, absurdo o de riesgo innecesario por cuanto no obra prueba en el plenario de que la misión realizada conllevara graves e inminentes peligros diferentes a los normales del servicio. Respecto a este aspecto se anexa al cuaderno de pruebas el manual de normas de seguridad del cual no puede inferirse nada diferente a lo anteriormente consignado.

“Así las cosas, cuando el demandante sufrió la lesión, ésta se produjo con motivo y durante la prestación del servicio, presentándose como consecuencia del riesgo propio del servicio, más aún, tratándose de un soldado voluntario, es decir que no tenía la calidad de conscripto, caso en el cual la situación tal vez sería diferente.

“(…) En consecuencia, en las condiciones descritas es procedente afirmar que el sub – judice (sic) se presentó uno de los eximentes de responsabilidad denominado caso fortuito.

“En síntesis, al no haberse demostrado la actuación irregular del Estado como causa del daño sufrido por el lesionado, se rompe el nexo que debería existir entre el actuar estatal y el daño, para predicar la falla del servicio del accionado, por lo que se desestimarán las súplicas de la demanda.

“(…) (fls. 89 a 99 cdno. ppal. 2ª instancia). 3. Recurso de apelación

Inconforme con la providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 105 y 113 a 116 cdno. ppal. 2ª instancia); éste fue concedido por el tribunal por auto de 9 de diciembre de 1999 (fls. 106 y 107 cdno. ppal. 2ª instancia), y admitido por esta Corporación mediante proveído de 7 de marzo de 2000 (fls. 118 y 119 cdno. ppal. 2ª instancia).

Los fundamentos de la impugnación, de manera concreta, fueron planteados en los siguientes términos:

3.1. En el servicio militar, aun cuando éste se preste en forma voluntaria, las autoridades militares deben procurar en todo momento la protección de la vida de sus hombres, para lo cual deben aminorar los riesgos que pongan en peligro la integridad de los soldados.

3.2. No se comparte la tesis del tribunal, cuando afirma que el daño sobrevino con motivo y como consecuencia de un riesgo propio del servicio; tesis que tal vez se hubiera estructurado si no se hubiese presentado una falla del servicio, soportada en la negligencia, descuido e imprudencia del C. respectivo.

3.3. En efecto, el informe administrativo por lesión es claro en precisar que el accidente ocurrió en horas de la noche y se produjo justo cuando se realizaban labores de patrullaje en el sitio denominado Piedra Ancha, en jurisdicción del municipio de Tamara (Casanare), el cual, por el accidente que sufrió la víctima, como lo dice la demanda era peligroso, inestable, con desfiladeros y zanjas profundas.

Existió una falla del servicio, puesto que el C. del grupo desatendió lo señalado en el Capítulo II del Dispositivo sobre las responsabilidades de los Comandantes de Tropa en operaciones de orden público, aprobado mediante Disposición No. 003 de 5 de febrero de 1988, según el cual, el tránsito terrestre de tropas no debe efectuarse por carreteras, caminos o trochas, así como siempre se debe realizar el reconocimiento de las áreas peligrosas.

3.4. Es cierto que dentro de las tácticas militares se encuentra el desplazamiento en horas de la noche, pero de ninguna manera se contempla que éstas lleven consigo el riesgo de rodarse por un precipicio. No se le puede imponer a la víctima, soportar los daños producto de un error de verificación del terreno por parte de los superiores.

3.5. En estos eventos, la administración debe demostrar que empleó todos los medios necesarios para proteger la vida de los soldados, que no se limitó únicamente a prepararlos en el manejo y cuidado de las armas, sino también, a que cuando están fuera de las instalaciones militares, no se les lance a la suerte del infortunio de transitar por caminos escarpados, o atravesar ríos caudalosos, lagos profundos, pantanos, etc., sin hacer el reconocimiento previo de las áreas peligrosas.

3.6. Por último, revisten especial interés las anotaciones consignadas en el informativo por lesión como en el acta de valoración médica, en el sentido de aseverar que la víctima padecía de hipoacusia severa –disminución de la agudeza auditiva– con motivo de polígonos y explosiones (66% de incapacidad). Es sumamente relevante este punto, pues no se entiende cómo que se permitió que un soldado enfermo, con severas...

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