Sentencia nº 730012331000-1996-04401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469009

Sentencia nº 730012331000-1996-04401-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha01 Diciembre 2008
Número de expediente730012331000-1996-04401-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá D. C., primero (1°) de diciembre de dos mil ocho (2008)

Radicación: 730012331000-1996-04401-01 (15816)

Actor: J.G.J. y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación y otros

Reparación directa

Decide la Sala los recursos de apelación formulados por la Fiscalía General de la Nación, una de las demandadas, y por los llamados en garantía, contra la sentencia de 7 de septiembre de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se decidió lo siguiente:

“1°. D. probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.

  1. DECLÁRASE administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la detención de J.G.J., dispuesta por la Fiscalía 35 – Unidad Seccional de Fresno.

  2. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes cantiddes: a favor del directo afectado, J.G.J., el equivalente a un mil (1.000) gramos oro fino, liquidados con el valor del gramo a la fecha de la ejecutoria de esta sentencia; y el equivalente a tres mil (3000) gramos oro fino, liquidados según el valor del gramo a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, para LODY (sic), CONSUELO, M.D.R., J.L., MARIA DEL CARMEN e I.G.J., hermanos de J.G.J., a razón de quinientos (500) gramos oro fino, para cada uno de ellos.

  3. Por concepto de perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), discriminados en la forma ya explicada en la parte motiva de esta sentencia e incluida ya la correspondiente actualización, CONDÉNASE a la Nación - Fiscalía General de la Nación, a pagar al demandante J.G.J. la suma de diecisiete millones novecientos veintiun mil setenta y un pesos con cuarenta centavos ($17’921.071,40).

  4. Condénase a los llamados en garantía, M.L.V.B. y O.G.M.R., a responder solidariamente por el pago de los perjuicios a que fue condenada la entidad demandada.

  5. Las sumas de que tratan los ordinales 3° y 4° precedentes devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia y moratorios después de este término.

  6. Esta sentencia deberá ser cumplida en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

  7. NIEGANSE las demás pretensiones de la demanda” (folios 414 a 426 cuaderno 5).

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    La presentaron el 26 de noviembre de 1996 J.G.J., M.J., L.G., C.G., M. delR.G., J.L.G., M. delC.G. e I.G., a través de apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa, dirigida en contra de la Nación, Ministerio de Justicia, Fiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la Judicatura (folios 201 a 269 cuaderno 1), para que se les declarara responsables de los perjuicios materiales y morales ocasionados con motivo de la privación injusta de la libertad de que fue objeto J.G.J., y se les ordene cancelar las indemnizaciones por dichos perjuicios, que tasaron como mínimo en la suma de $133’142.134,oo.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones, la parte demandante narró, en síntesis, lo siguiente:

    1. J.G.J. fue elegido Personero del Municipio de Herveo (Tol.) en sesión del Concejo del 6 de marzo de 1993, tomando posesión el 13 de marzo siguiente; su período vencía el 28 de febrero de 1995, según la ley 136 de 1994.

    2. Contra J.G. se inició un proceso penal por Concusión, en el cual el 27 de julio de 1994 se decretó en su contra medida de aseguramiento con detención domiciliaria. El 14 de agosto de 1994 fue capturado y a partir del 18 de agosto de 1994 quedó en detención domiciliaria en la localidad de Padua (Tolima). Luego, el 28 de noviembre de 1994 se dictó en su contra resolución de acusación, continuando con detención domiciliaria, medida que fue confirmada.

      El defensor del sindicado propuso nulidad de lo actuado desde la resolución de apertura de la investigación, que le fue negada en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Fresno, decisión que al ser apelada, fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué mediante providencia del 16 de mayo de 1995, en la que se decretó la nulidad desde el auto que ordenó abrir la investigación y se dispuso la libertad inmediata del procesado.

      En la investigación adelantada ante la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, mediante providencia del 13 de marzo de 1995 (sic) se decretó la preclusión de la investigación a favor de J.G. y la libertad del mismo, haciéndose ésta efectiva.

    3. Contra J.G. se adelantaba otro proceso penal, en el que también se había proferido en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva según resolución del 19 de enero de 1995. En dicho asunto la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué, en providencia del 15 de marzo de 1995 declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad del procesado.

      Luego, el 18 de marzo de 1996 se precluyó la investigación a favor de J.G. y se abstuvo de decretar medida de aseguramiento en su contra, por atipicidad de la conducta.

      Las nulidades en ambos procesos se plantearon y se decidieron con base en la calidad de P. del sindicado, que le daba fuero especial, el cual fue ignorado por el F. y por el Juez de primera instancia, constituyéndose en un error judicial fácilmente superable desde cuando equivocadamente se avocó conocimiento, pues la competencia para su investigación la tenían los Fiscales Delegados ante el Tribunal

    4. La privación injusta causó grandes sufrimientos tanto al demandante como a sus padres y hermanos, que deben serle resarcidos (folios 207 a 217 cuaderno 1).

  2. Trámite procesal en primera instancia

    1. Admisión de la demanda. El Tribunal la admitió el 18 de diciembre de 1996, auto en el cual ordenó notificar personalmente al Ministerio Público, al F. General de la Nación por conducto del Director Seccional de Fiscalías de Ibagué y al Ministro de Justicia a través del Gobernador del Tolima (folio 270 cuaderno 1).

    2. Respuestas a la demanda. El Ministerio de Justicia adujo que para que proceda la responsabilidad por error jurisdiccional se requiere que la providencia contenga una decisión abiertamente ilegal, y las de la Fiscalía fueron legales y ajustadas a derecho. Propuso como excepción falta de legitimación por pasiva por cuanto el representante de la Rama Judicial es el Consejo Superior de la Judicatura, y porque todas las providencias fueron emitidas por autoridad pública diferente al Ministerio (folios 285 a 299 cuaderno 1).

      La Nación - Rama Judicial, a través de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, señaló que el demandante estuvo incurso en una investigación penal, dentro de la cual se le respetaron sus derechos, como el de defensa, sin que cuestionara la competencia de la Fiscalía que inicialmente tuvo a su cargo el asunto, por lo que en aplicación del artículo 70 de la ley 270 de 1996 debe entenderse que hubo culpa exclusiva de la víctima al no apelar la medida de aseguramiento. Propuso como excepción la falta de legitimación para pagar, pues el artículo 249 de la Constitución Política concede a la Fiscalía General de la Nación autonomía administrativa y presupuestal (folios 308 a 314 cuaderno 1).

      Por su parte, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual señaló que en el proceso penal existía prueba de que J.G. en su condición de Personero de H. acordó con unos detenidos que les conseguiría un abogado para su defensa, a cambio de $50.000, por lo que se abrió la respectiva investigación penal por Concusión. Que la actuación judicial puede generar indemnización cuando los funcionarios procedan con dolo, fraude o abuso de autoridad, lo que no se da en este caso; que la medida de aseguramiento no fue apelada por el sindicado, pudiendo haber alegado a través de dicho recurso la falta de competencia del funcionario investigador, conducta con la cual el propio sindicado propició el presunto error en el que sustenta la demanda (folios 327 a 335 y 343 a 349 cuaderno 1).

    3. Llamamiento en garantía. En escrito separado la apoderada de la Fiscalía General de la Nación, “por exigencia de los artículos 90 de la Carta Política, art. 217 del C.C.A., al igual de la obligación de que habla el num. 26 del art. 39 de la ley 200 de 1995”, formuló llamamiento en garantía contra la doctora M.L.V.B., Fiscal 35 de la Unidad Seccional de Fresno (Tolima) y el doctor O.G.M.R., Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Ibagué (folios 6 a 8 cuaderno 2).

      Mediante auto del 19 de marzo de 1997 se admitió el llamamiento y se le dio el trámite pertinente (folio 9 cuaderno 2).

    4. Respuesta de los llamados en garantía. A través de apoderado, los llamados en garantía intervinieron, así:

      La doctora M.L.V.B. dio respuesta a la demanda principal y puso de presente que en el proceso penal existían pruebas para proferir medida de aseguramiento y resolución de acusación contra el señor J.G., quien abusando de su investidura de Personero Municipal de Herveo (Tolima), sostuvo conversaciones con los reclusos de esa población para conseguirles defensores, exigiéndoles sumas por traslado y gastos, prometiéndoles que en la audiencia pública quedarían en libertad. Que las decisiones por ella tomadas no fueron arbitraria o descabelladas, como para responder por dolo o culpa grave, pues dicha actuación fue legal, desinteresada y transparente (folios 32 a 59 cuaderno 2).

      Por su parte el doctor O.G.M.R. se opuso a las afirmaciones del actor en el sentido de que había obrado con dolo o culpa. Propuso como excepciones culpa de la víctima, pues siendo el señor G. abogado y P.M., debió alegar la falta de competencia de la Fiscalía 35 de la Unidad...

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