Sentencia nº 11001-03-15-000-2008-00759-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Diciembre de 2008
Número de expediente | 11001-03-15-000-2008-00759-01 |
Fecha | 04 Diciembre 2008 |
Emisor | SECCIÓN QUINTA |
Materia | Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero Ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá D. C., cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008).
Radicación número: 11001-03-15-000-2008-00759-01
Demandante: W.P.S.
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTROS.
Incidente de impedimento.
Se decide el impedimento expresado por el H. Consejero de Estado doctor M.T.C..
I.
El señor W.P.S., ejercitó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “B” y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo – Sala Especial Transitoria de Decisión 2 “C” para que se le ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia que estimó vulnerados por las sentencias de 31 de enero de 1997, 23 de septiembre de 1999 y 13 de noviembre de 2007, a través de las cuales se negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que en orden a obtener su reintegro a la Policía Nacional presentó, se confirmó la negativa y se desestimó un recurso extraordinario de súplica, respectivamente.
El H. Consejero de Estado doctor M.T.C., manifestó su impedimento para conocer del asunto porque consideró que estaba incurso en la causal establecida en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en la medida que en su condición de Consejero de Estado hace parte de Sala de Decisión 2 C y una ponencia por él elaborada se convirtió en la sentencia de 13 de noviembre de 2007 que ahora, en sede de tutela, se cuestiona.
II.
El numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable al trámite de la acción de tutela por razón de la remisión del artículo 39 del Decreto Ley 2591 de 1991, dispone:
“Artículo 56. Causales de impedimento. Son causales de impedimento:
“6. Que el funcionario haya dictado la providencia judicial de cuya revisión se trata, o hubiera participado dentro del proceso, o sea conyugue o compañero o compañera permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar.
“...”
La causal atrás referida en verdad contiene 2 diferentes, de una parte, aquella que se refiere al trámite de la revisión, por razón de cualquier medio que así lo permita (recursos ordinarios o extraordinarios, grado jurisdiccional de...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba