Sentencia nº 15001233100020000229501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53469544

Sentencia nº 15001233100020000229501 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 4 de Diciembre de 2008

Número de expediente15001233100020000229501
Fecha04 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN BCONSEJERO PONENTE: DRA. B.L. RAMÍREZ DE PÁEZ

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil ocho (2008).- EXPEDIENTE No. 15001233100020000229501

No. INTERNO: 4556-2005

AUTORIDADES MUNICIPALES

ACTORA: D.D.P.C.M.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las pretensiones de la demanda formulada por D. delP.C.M. contra el Municipio de Tunja – Boyacá.LA DEMANDA

Estuvo encaminada a obtener la nulidad de la Resolución No. 1089 de 18 de mayo de 2000, suscrita por el Alcalde de Tunja, por medio de la cual se reconocieron y liquidaron las prestaciones sociales definitivas a la actora.

Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar al Municipio de Tunja, al pago de la indemnización moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, a partir del 15 de febrero de 1995, hasta su cancelación; se paguen los intereses a las cesantías; aplicando los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo; y condenar en costas a la parte demandada.

La libelista basó su petitum en los siguientes hechos:

La actora laboró al servicio del Municipio de Tunja, del 17 de febrero de 1994 al 30 de abril de 2000, cuando fue retirada del servicio.

El Alcalde de Tunja, mediante el acto demandado reconoció como acreencias laborales las primas de servicios, vacaciones, navidad, la indemnización de vacaciones, los días de entrega del cargo y las cesantías definitivas.

La actora, al momento de su retiro tenía un sueldo básico mensual de $953.000.oo, sobre el cual se le debieron liquidar los respectivos intereses a las cesantías.

De acuerdo con la Ley 50 de 1990, “las cesantías definitivas debían ser liquidadas por anualidades y consignadas al fondo respectivo antes del 15 de febrero del año subsiguiente, so pena del pago de la indemnización; por lo que las cesantías no le fueron liquidadas como lo ordena la Ley”.

NORMAS VIOLADAS

Como disposiciones violadas cita las siguientes:

Constitución Política, artículos 1, 2, 25 y 53.

Ley 50 de 1990, artículo 99.

Decreto 01 de 1983, artículo 84.LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia de 14 de octubre de 2004, el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda, con base en los argumentos que se sintetizan a continuación: (Fls. 54 a 99):

El auxilio de cesantía de los empleados públicos del orden territorial, calidad que ostentaba la actora, tiene como marco normativo las Leyes 6ª de 1945. artículo 17; 65 de 1946, artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 6º y la Ley 344 de 1996 que dispuso en su artículo 13 “…un nuevo sistema de cesantías aplicable a los servidores públicos…” y previó que el Gobierno Nacional podría crear incentivos a fin de que los servidores públicos “…con régimen de cesantías con retroactividad se acogieran al previsto en la Ley.”, El Decreto Reglamentario 1582 de 1998 y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

La Ley 50 de 1990, modificó el Código Sustantivo del Trabajo, norma que regula las relaciones laborales derivadas del Contrato de Trabajo suscrito entre particulares y las relaciones de derecho colectivo de los trabajadores oficiales.

En el caso de la actora no le resultaba aplicable el sistema de liquidación de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990 y, por el contrario, le eran aplicables, hasta la expedición de la Ley 344 de 1996 las normas que regulaban el pago de las cesantías de los empleados territoriales.

En consecuencia, para que la entidad demandada aplicara el régimen de liquidación anual de cesantías previsto en la Ley 344 de 1996, era necesario que la señora D. delP.C. hubiera decidido tal cambio, situación que no se probó en este proceso.

Por lo tanto, el Municipio demandado no vulneró la normatividad invocada por la demandante, debido a que estaba sujeta al régimen de retroactividad de cesantías, y por esta razón la entidad demandada no estaba obligada a consignar anualmente las cesantías.

En cuanto al reconocimiento de intereses sobre las Cesantías, “baste decir que ello no estaba contemplado en las normas que regulaban su derecho”.EL RECURSO DE APELACIÓN

La demandante, al sustentar la impugnación, solicitó revocar la sentencia del Tribunal, con base en las siguientes razones (Fls. 102 y 103):

Si bien es cierto que la Ley 50 de 1990 hace referencia a la liquidación de las cesantías de trabajadores particulares, también lo es que la Ley 344 de 1996, hizo extensiva esa aplicación de la Ley 50 a los empleados públicos, por tanto operaría la liquidación anualizada de cesantías para quienes hayan ingresado a laborar a partir de 1990.

La Ley 344 de 1996 hizo aplicable a los empleados públicos el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por lo tanto “…se deberá dar estricto cumplimiento a las consecuencias que genera la no liquidación de las cesantías por anualidades…”, es decir, el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria a que hace referencia el mencionado artículo.

Está probado que el vínculo laboral de la demandante con el Municipio de Tunja – Boyacá, se inició con posterioridad a 1990, por lo que para efectos de la liquidación de cesantías se debe dar aplicación tanto a la Ley 50 de 1990 como a la Ley 344 de 1996.

Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico

Consiste en establecer si la S.D. delP.C.M., tiene derecho a que la Entidad Territorial demandada le reconozca y pague la indemnización moratoria y los intereses sobre las cesantías previstos en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como consecuencia de no haber consignado sus cesantías al 15 de febrero de 1995; o si por el contrario pertenece al régimen tradicional de retroactividad de la cesantía. 2. Acto acusado

Resolución No. 1089 de 18 de mayo de 2000, suscrita por el Alcalde de Tunja, por medio de la cual se liquidaron y reconocieron la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, días de entrega de cargo y cesantías definitivas a la actora. 2. Los hechos probados

- A folio 35 del...

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