Sentencia nº 250002327000-2005-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 53470142

Sentencia nº 250002327000-2005-00631-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 11 de Diciembre de 2008

Número de expediente250002327000-2005-00631-01
Fecha11 Diciembre 2008
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008)Referencia 250002327000-2005-00631-01

Radicado 16786

Actor: INVERSIONES PABA LIMITADA

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de 28 de junio de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección “B”, que anuló los Actos Administrativos a través de los cuales se reliquidó la sanción por extemporaneidad en la presentación de las declaraciones del impuesto de Industria y Comercio a la Empresa Inversiones Paba Ltda.

ANTECEDENTES

El 13 de diciembre de 2002, la sociedad Inversiones Paba Ltda. presentó de forma extemporánea las declaraciones del impuesto de industria y comercio y su complementario de avisos y tableros de los bimestres 1º a 6º de 1998, 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de 1999, 1º de 2001 y 1º a 6º de 2002, liquidando la sanción por extemporaneidad con base en la fórmula consagrada en el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, modificado por el artículo 31 del Decreto 362 de 2002.

No estando conforme con el valor liquidado, la Administración Distrital profirió la Liquidación Oficial de Corrección Sanción No. LCS-IPC-09-1288 de 2 de junio de 2004.

Contra el anterior acto, la demandante interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante la Resolución No. 2004-EE-141287 de 10 de diciembre de 2004 confirmando la actuación.DEMANDA

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la sociedad Inversiones Paba Ltda., solicitó declarar la nulidad de las Liquidaciones Oficiales mediante las cuales se le corrigió la sanción por extemporaneidad del impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Distrito Capital, por los bimestres 1º a 6º de 1998, 1º, 3º, 4º, 5º y 6º de 1999, 1º de 2001 y 1º a 6º de 2002.

Citó como normas violadas los artículos 29, 95-9 y 363 de la Constitución Política; 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo; 683 del Estatuto Tributario; 31 del Decreto Distrital 362 de 2002 y 95 del Decreto Distrital 807 de 1993. Argumentó:

Existió violación del artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, porque los actos demandados no se encuentran debidamente motivados por lo siguiente:

- En la Resolución mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, la Administración estimó que no era necesario indicar las razones que determinaron la imposición de la sanción y por el contrario, sólo hizo mención al marco legal que la facultaba para aplicarla[1]. Las afirmaciones abiertas no son suficientes para concluir que el acto administrativo se encuentra debidamente motivado[2].

- Para el correcto ejercicio del derecho de defensa, no basta con indicar una cifra como el patrimonio líquido de la sociedad, luego es necesario mostrar su origen y la forma como llegó a dicho valor. Sobre este punto, la Administración sólo indicó los recursos legales que podía interponer la sociedad.

De otra parte, como segundo cargo, la sociedad afirmó que los actos demandados vulneran el artículo 31 del Decreto Distrital 362 de 2002 toda vez que en éstos, se determinó la sanción por extemporaneidad con fundamento en el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, que se encontraba subrogado.

Se debe tener en cuenta que las declaraciones fueron presentadas el 13 de diciembre de 2002, fecha en que el mencionado artículo se encontraba modificado por el artículo 31 del Decreto Distrital 362 de 2002[3]. La Administración no tuvo en cuenta que el hecho regulado en la norma como sancionable es haber liquidado extemporáneamente la sanción, el cual se configuró al momento de presentarse las declaraciones extemporáneamente y no cuando se realizó el hecho generador del impuesto de industria y comercio. No se está discutiendo el momento de causación del impuesto, ni cómo se determinó la obligación, sino el hecho de haber presentado las declaraciones por fuera del término exigido.

Al aplicar ultractivamente el artículo 61 del Decreto Distrital 807 de 1993, la Administración olvidó el efecto general inmediato de las leyes de contenido sustancial, como lo son las tributarias en los casos donde se imponen sanciones[4].

Además, al desconocer que la norma aplicable era el artículo 31 del Decreto Distrital 362 de 2002, se aplicó indebidamente el artículo 95 del Decreto Distrital 807 de 1993, porque incrementó injustificadamente en un 30% la sanción por estar supuestamente mal cuantificada.

Como tercer cargo, agregó subsidiariamente que los actos demandados violan los principios de proporcionalidad y favorabilidad.

En materia sancionatoria, por mandato constitucional prima la ley más favorable. Al ser el principio de favorabilidad un principio garantista, se puede constituir en una excepción a la irretroactividad de las normas.

El principio de proporcionalidad también fue afectado, pues teniendo en cuenta los valores declarados, la sanción que determinó la Administración es desproporcionada en relación con el patrimonio de la sociedad.

OPOSICIÓN

El 28 de julio de 2005, el Distrito Capital contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de sus pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos:

Consideró que el cargo de violación de los artículos 35 y 36 del Código Contencioso Administrativo carece de sustento, pues en los actos acusados se precisó el contenido de la norma que determinaba las bases aplicables, el valor a corregir y el motivo por el cual se incluyeron mayores valores.

En relación con el segundo cargo, explicó que la norma aplicable era el artículo 61 del Decreto Distrital de 1993 y no el artículo 31 del Decreto Distrital 362 de 2002, porque las normas que se aplican para determinar la sanción, son las que se encontraban vigentes en los períodos donde debieron cumplirse esas obligaciones tributarias y no las que lo estaban al momento del cumplimiento de la misma.

En virtud de los artículos 338 y 363 de la Constitución Política, las normas tributarias sólo producen efectos hacia el futuro y nunca de manera retroactiva. El Consejo de Estado[5] ha señalado que la norma sancionatoria aplicable es aquella que se encuentra vigente al momento de producirse la infracción.

Conforme al artículo 29 de la Constitución Política, en donde se consagra el principio de la preexistencia normativa para la imposición de sanciones, no le es permitido a la Administración imponer sanciones con normas que no se encontraban vigentes al momento en que debieron cumplirse las obligaciones.

Respecto al último cargo, señaló que en la jurisprudencia y doctrina citada por la parte demandante no se aplican al régimen sancionatorio tributario, pues la retroactividad esta proscrita en esta materia.

Ahora bien, que la sanción sea excesiva no es un argumento suficiente para que se anulen los actos demandados, ni se discuta la legalidad de los...

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