Sentencia nº 2008-00388 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009
Fecha | 29 Enero 2009 |
Número de expediente | 2008-00388 |
Emisor | SECCIÓN PRIMERA |
Materia | Derecho Público y Administrativo |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009).
CONSEJERO PONENTE: DOCTOR MARCO A.V.M..
REF: Expediente núm. 2008-00388.
Acción de nulidad.
Actor: L.F.J. DUQUE
El ciudadano L.F.J.D., en nombre propio, presentó demanda ante esta Corporación, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, de las Resoluciones núms. 13212 de 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías”, 15432 de 13 de diciembre de 2007, “Por la cual se modifica el artículo 2° de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007”, 03413 de 17 de abril de 2008 “Por la cual se modifica parcialmente y se amplia la vigencia de la Resolución 13212 de 8 de noviembre de 2007” y 3967 de 6 de mayo de 2008 “Por la cual modifica el inciso segundo y se adicionan dos incisos al artículo 2° de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007” expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN-.
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LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA
Como la demanda y sus anexos se ajustan a las previsiones de los artículos 137 a 142 del C.C.A., es del caso admitirla, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
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LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL
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1-. En escrito separado de la demanda, el actor solicitó la medida precautoria de los actos acusados, aduciendo, en esencia, lo siguiente:
Estima que los actos acusados, violan de manera flagrante el parágrafo del artículo 41 del Decreto 2685 de 1999, pues fueron expedidos sin competencia y con falsa motivación, ya que la decisión de que las mercancías clasificadas por la partida 1701 del arancel de Aduanas, esto es, el azúcar de caña o de remolacha y sacarosa químicamente pura, en estado sólido, debe ingresarse o importarse exclusivamente por la jurisdicción de la Administración Especial de Aduanas de Buenaventura, no es propia de las funciones de control aduanero.
Explica que el Director de la DIAN tiene facultades para imponer restricciones por razones de control aduanero, pero la norma acusada, restringe el ingreso de azúcar al puerto de Buenaventura, por razones ajenas a este, como lo son, los supuestos efectos negativos que tiene el derretimiento del azúcar en la salud pública.
Manifiesta que la...
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