Sentencia nº 250002326000199714839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470928

Sentencia nº 250002326000199714839-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente250002326000199714839-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERAConsejera Ponente: R.S. CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 250002326000199714839-01 (24.309)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.

Demandado: JOSE ARISTIPO OVALLE PAEZ

Asunto: Acción de Reparación Directa (repetición)

Atendiendo la prelación dispuesta por la Sala en sesión de 5 de mayo de 2005, según consta en el Acta No. 15 de esa fecha, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 26 de noviembre de 2002 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante la cual se accedió las pretensiones de la demanda. En la sentencia que, previo estudio, será revocada, se decidió:

“PRIMERO.- Declarar al señor J.A.O.P., responsable por culpa grave de los hechos acaecidos en la ciudad de Bogotá el 26 de febrero de 1991 en los que resultó muerto C.A.M.N..

“SEGUNDO.- Condenar al señor J.A.O.P. a pagar a la NACIÓN – POLICÍA NACIONAL, la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO PESOS MCTE ($42.294.728,oo)

TERCERO.- Sin costas.

CUARTO

Dese cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos, por los artículos 176 y 177 del CCA.”I. ANTECEDENTES

  1. Las pretensiones

    El 11 de agosto de 1997, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de repetición establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Policía Nacional, formuló demanda en contra de J.A.O.P., para que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

    “1. Que el señor J.A.O.P., identificado con C.C. No. 19.155.926 de Bogotá, es Responsable por Culpa Grave o D. en su actuar el día 26 del mes de febrero de 1991, frente a los hechos que dieron lugar a la sentencia condenatoria, mediante acta conciliatoria de fecha 15 de octubre de 1994 contra la Nación – Policía Nacional, proferida por el H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor J.A.O.P., identificado con C.C. 19.155.926 de Bogotá, al pago total o parcial de la suma que la Nación – Policía Nacional fue condenada a pagar a los beneficiarios de los perjuicios o del monto pagado que le correspondiere, según lo estime la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pago que deberá realizar a favor de la Nación – Policía Nacional en la tesorería de la Institución.

  3. Que la sentencia que ponga fin al presente proceso sea de aquellas que reúna los requisitos contentivos en los artículos 68 del C.C.A. y 498 del CPC, es decir, que en ella conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

  4. Que el monto de la condena que se profiera contra el señor J.A.O.P., identificado con C.C. 19.155.926 de Bogotá, sea actualizado hasta el monto del pago efectivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 del CCA.

  5. Que se condene en constas (sic) al demandado.

  6. Que me sea reconocida personería jurídica para actuar como apoderado de la parte demandante en este proceso.”

  7. Fundamentos de hecho

    Afirmó la actora en la demanda que el día 26 de febrero de 1991, siendo aproximadamente las 9:00 de la noche, el señor C.A.M.N., transitaba en compañía de unos amigos en el automóvil Renault 4 placas AH-4040, a la altura de la Calle 63 entre carreras 45 y 48, cuando fueron sorprendidos a tiros por la patrulla No. 062 adscrita a la Policía Nacional, ocupada por los A.Y.R., N. de J.N., W.F.C.A. y J.A.O.P., disparos que ocasionaron la muerte en forma instantánea al señor M.N., sin existir motivo aparente; dichos hechos, agregó, “…fueron investigados penalmente por parte del Juzgado 118 de Instrucción Criminal, que culminó atribuyendo responsabilidad al A.J.A.O.P., y por ende la responsabilidad por extralimitación de funciones en la prestación del servicio por parte de la administración…”

    Los anteriores hechos -según se desprende de lo citado en las pretensiones- dieron lugar a la celebración de una conciliación de fecha 15 de octubre de 1994 en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que vinculó a la Nación – Policía Nacional a pagar a los familiares de la víctima un monto por concepto de perjuicios.

  8. La oposición del demandado

    Admitida la demanda, mediante providencia de 22 de agosto de 1997 y una vez notificada, el demandado mediante apoderado judicial, presentó escrito en el cual no la contestó, sino que solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio, por falta de competencia, al considerar que, a la luz del artículo 136 del C.C.A., había operado el fenómeno procesal de la caducidad, en el entendido de que la acción se había ejercitado (11 de agosto de 1997) a los dos años, ocho meses y diez días después de realizada y aprobada la conciliación sin su intervención (1 de diciembre de 1994).

  9. Actuación procesal

    4.1. Por auto de 19 de noviembre de 1998 se rechazó de plano la nulidad formulada, con fundamento en que la falta de competencia debió plantearse como excepción previa en la contestación de la demanda y no como causal de nulidad.

    4.2. Mediante auto de 27 septiembre de 1999, se abrió el proceso a prueba y se decretaron las documentales presentadas por las partes y se ordenó la solicitud de copia del expediente del proceso contencioso administrativo de reparación que dio origen a la interposición de la acción de repetición.

    4.3. Por auto de 8 de junio de 2001, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.

    4.2.1. La parte demandada solicitó que se negaran las pretensiones, pues, a su juicio, no podían éstas prosperar. Insistió en que se presentó el fenómeno procesal de la caducidad, y que no se habían aportado las pruebas demostrativas del dolo o la culpa grave en que hubiera podido incurrir el demandado, ni que soporten el acuerdo conciliatorio adelantado.

    4.2.2. La Nación Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, guardó silencio.

  10. La sentencia recurrida

    El Tribunal a quo en Sentencia de 26 de noviembre de 2002, luego de realizar el planteamiento general de la cuestión litigada y del desarrollo del proceso, declaró al señor J.A.O.P. responsable de los hechos acaecidos el 26 de febrero de 1991 en los que resultó muerto C.A.M.N. y lo condenó a pagar la suma de $42.294.728 a favor de la demandante.

    El fundamento de la sentencia fue, en síntesis, que una vez analizadas las pruebas del proceso penal adelantado por el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal Permanente (que terminó con providencia de 5 de febrero en la que se decidió acoger el veredicto de no responsabilidad penal por los delitos de homicidio y lesiones personales), se concluye que:

    “…el hecho es imputable al agente J.A.O.P., pues está demostrado que los ocupantes del referido automotor jamás dispararon o asumieron una conducta que pueda considerarse como agresión y justificara el proceder policial, máxime si se tiene en cuenta que con posterioridad al insuceso, la Policía realizó una requisa del lugar, y no encontró arma alguna (…)

    La actitud del agente OVALLE PAEZ se vuelve aún más gravemente culposa, cuando disponiendo según oficio visible a folio 178 del cuaderno No. 3 de pruebas, de dos armas como es el revólver RUGER calibre 38 y la subametralladora UZI, decide emplear la que resultaba más desproporcionada.

    Es evidente que el policial antes nombrado, hizo uso de su arma de dotación oficial, en circunstancias no permitidas…”

  11. Recurso de apelación

    6.1. Inconforme con la anterior decisión, el demandado, a través de su apoderado judicial, interpuso recurso de apelación el 5 de diciembre de 2002, el cual fue concedido mediante providencia de 22 de enero de 2003.

    6.2. En el escrito de sustentación del recurso, presentado el 7 de marzo de 2003, manifestó el apelante que no se encuentra demostrada la culpa grave en su actuar dentro de los hechos que dieron origen a la acción y, por el contrario, en el proceso penal adelantado por la Justicia Penal Militar en su contra se le exoneró y absolvió, lo que demuestra que su conducta no fue dolosa o con culpa grave. Considera que la actuación por la que se le juzga se llevó a cabo en desarrollo y cumplimiento de una misión de vigilancia y seguridad que adelantó la Policía Nacional, y que, cuando con las mismas pruebas del proceso penal militar en el que se le absolvió se le deduce ahora responsabilidad en sede de repetición, se incurre en violación del principio del “nom bis in ídem”.

    De otra parte, agregó que la conciliación en el proceso de reparación no permitió continuar con la demostración de los hechos, ni que los posibles responsables pudieran ser oídos y vencidos en juicio, además que a través de ella la Nación compromete su propia responsabilidad, pero no es dable o no existe el derecho para obligar a un tercero que no participó en esa diligencia.

  12. Actuación en segunda instancia

    7.1. El recurso de apelación fue admitido por auto de 21 de marzo de 2003, por haberse interpuesto y sustentado oportunamente.

    7.2. Mediante providencia de 11 de abril de 2003, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público con el fin de que rindiera concepto, si a bien lo tenían, etapa durante la cual ocurrió lo siguiente:

    7.2.1. El demandado solicitó revocar la decisión impugnada y negar las pretensiones, para lo cual reiteró los argumentos esgrimidos en la sustentación del recurso y advirtió que se está desconociendo: i) el principio “nom bis in ídem”, previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, dado que existe un fallo penal absolutorio a su favor por los mismos hechos materia de este proceso; ii) las pruebas de ese proceso que indican que sí era justificable su conducta y que no fue con dolo o culpa grave, análisis que no podía ser variado por esta jurisdicción, pues corresponde a la...

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