Sentencia nº 20001-23-31-000-3013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53470929

Sentencia nº 20001-23-31-000-3013-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente20001-23-31-000-3013-01
EmisorSECCIÓN TERCERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Expediente número: 20001-23-31-000-3013-01

No. Interno: 16.563

Actor: Construcciones e Inversiones Santa R.L..

Demandado: La Nación – Rama Judicial, Instituto G.A. C..

Referencia: Acción de reparación directa – Apelación sentencia

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de abril de 1999, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.1.- ANTECEDENTES:

1.1.- La demanda.

El 8 de octubre de 1996 la sociedad denominada CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA LTDA., presentó, mediante apoderado judicial y ante el Tribunal Administrativo del Cesar, demanda de reparación directa contra la Nación – R.J. y contra el INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. –IGAC-, la cual fue adicionada frente a la solicitud de pruebas inicialmente formulada, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas (fls. 2, 3, 226 c.1):

“La NACION Colombiana (rama judicial) y el INSTITUTO GEOGRAFICO A.C. son administrativa y de manera solidaria, responsables por los perjuicios que se le causaron a CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA R.L.. con ocasión del trámite del proceso de expropiación que adelantó el Municipio de Valledupar contra la mencionada sociedad, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

En consecuencia, se condena a los demandados a pagar solidariamente a la sociedad demandante, por concepto de perjuicios materiales:

1. La suma de TRES MIL SESENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($3.062’944.868.87), correspondiente a pesos de Junio de 1995, y desde esta fecha, ajustado su valor con base en los índices de precios del DANE (actualización monetaria).

2. Subsidiariamente, la suma de DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y SIETE CENTAVOS ($2.533’643.276,87), correspondientes a pesos de Junio de 1995, y desde esta fecha, ajustado su valor con base en los índices de precios del DANE (actualización monetaria).

3. Subsidiariamente, la suma o valor indicado en el anteprecedente (sic) numeral 1.1., previa deducción o resta de la que, por concepto de indemnización, el honorable Consejo de Estado impusiere en el proceso radicado con el número 11.783 en la Sección Tercera de su Sala de lo Contencioso Administrativo, o la que se conviniere por conciliación (en el número 11.783) y de la cual conoce la Corporación por apelación de las partes y que se trata de un proceso de reparación directa por ocupación permanente de la propiedad privada, radicado en la primera instancia con el No. 1.862 en el Tribunal Administrativo del Cesar. La suma que se reconozca se ajustará con base en los índices de precios del DANE.”

1.2.- Los hechos de la demanda.

Lo pretendido por los demandantes obedece a las siguientes imputaciones formuladas a cada una de las entidades demandadas así:

“Respecto de la Nación se predica el error judicial: Lo constituyen los autos del 28 de marzo de 1996… y del 11 de Junio del mismo año…, dictados por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar… Contra el primero se interpuso el recurso de reposición y, subsidiariamente, el de apelación, providencia que fue confirmada por la segunda, que concedió la alzada, en el efecto devolutivo. El Tribunal, inicialmente, admitió el recurso y, vencido el traslado para sustentar la impugnación, declaró la nulidad de lo actuado ante esa Corporación, por falta de competencia funcional, fundado en el argumento de que la decisión del 28 de marzo de 1998 no es apelable según el artículo 32 de la Ley 9 de 1.989. Se cumplió así con la Ley 270 de 1.996 de interponer los recursos legales contra la decisión que tipifique el error judicial.

Respecto del Instituto G.A.C. (IGAC): Sus peritos, A.V.O., M.M.D. y L.E.C.A., cuyas pericias fueron acogidas por el Juez Primero Civil del Circuito de Valledupar para expedir el auto del 28 de Marzo de 1996, y por lo mismo determinantes para fijar el monto de la indemnización… en el proceso de expropiación, no ajustaron su ejercicio a pautas que sobre materia de avalúos señala el IGAC en la Resolución No. 1463 del 26 de Julio de 1.993, para peritos que actúan en representación del Instituto, y “por la cual se establecen los criterios, se definen los parámetros y procedimientos y se determinan la forma y presentación de los avalúos”. De esta Resolución, hemos tenido conocimiento de su existencia (la parte demandante y el suscrito apoderado) después de la decisión del Juez. Y ahora no podemos menos que concluir que los dictámenes de los citados peritos no son dictámenes (jurídicamente, por supuesto), además que el presentado por VALDÉS ORJUELA y MOSCOSO DAZA era inobjetable según la parte final del numeral 5 del art. 238 del C. de P.C. comoquiera que se rindió como prueba de la objeción.”

Como se anunció inicialmente, la causa petendi así planteada encuentra sustento, según la parte actora, en los siguientes “hechos y omisiones”:

- Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar se tramitó el proceso de expropiación respecto del predio ‘La Esperanza’ de propiedad de CONSTRUCCIONES E INVERSIONES SANTA ROSALIA LTDA., según demanda presentada con dicho propósito por el Municipio de Valledupar; como resultado de dicho proceso, el juzgado en mención decretó la expropiación del aludido predio, decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior de Valledupar.

- Ejecutoriada la sentencia que decretó la expropiación y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969, a efectos de determinar el valor del inmueble, el juzgado profirió el auto del 26 de abril de 1995 solicitando al IGAC que enviara la lista de peritos evaluadores, listado del cual el juez designó a L.E.C.A. y J.M.A.O. y “como hubo desacuerdo entre los citados peritos, en cuanto al valor del inmueble, por auto del 5 de Julio de 1995 se designó a G.R.P.L..”

- El municipio objetó el dictamen del citado perito y para resolver tal objeción, el juzgado, de oficio, decretó un nuevo dictamen “con peritos exclusivamente del Instituto G.A.C.”; para el efecto fueron designadas A.V.O. y M.M.D., de cuyo dictamen se dio traslado a las partes, siendo el mismo “inobjetable… como quiera que se rindió como prueba de la objeción”.

- Al resolver la objeción por Auto del 28 de marzo de 1996, el juzgado acogió “los dictámenes de C.A., V.O. y M.D. y con base en ellos fijó el monto de la indemnización en $529’301.592,oo, y de paso desestimó las pericias de A.O. y Polo Llinás. Se le recurrió… No repuso, y por lo mismo confirmó mediante auto del 11 de Junio del mismo año…”.

- Inconforme con la referida decisión judicial “me di a la tarea de averiguar si el Instituto G.A.C. traza algunas pautas en materia de avalúo. Fue así como obtuve, autenticada…, copia de la Resolución No. 1463 del 26 de julio de 1993 ‘Por la cual se establecen los criterios, se definen los parámetros y procedimientos y se determinan la forma y presentación de los avalúos’…”.

- En la demanda se hizo alusión a los artículos 1, 10, 16, 19, 20 y 29 de la citada resolución para, a partir de los mismos, concluir que, en su criterio, “los peritos del IGAC, V.O., M.D. y C.A. no cumplieron con ese mandato”, mientras que sí lo hizo “A.O., cuya pericia desestimó el juez…, y que paradójicamente no actuaba como perito del IGAC sino de la lista del Tribunal (Juzgado)”; precisamente, se relata en la demanda, tal circunstancia fue alegada “previamente a la expedición del auto del 28 de marzo de 1996 … El juez no atendió este argumento. Y se lo reiteré cuando le interpuse el recurso de Reposición… Confirmó el auto. La NACION, por conducto de su juez, al decidir el recurso tuvo la oportunidad de remediar el análisis equivocado que hizo respecto a este tema o faceta de las peritaciones antes citadas.”

- Agregó que, en consecuencia, “el dictamen de V.O. y M.D. debía descartarse por ser prueba ilegal” porque al haber dispuesto el juez que los peritos requeridos debían ser “exclusivamente” del IGAC, “desatendió los mandatos de los art. 20 del Decreto 2265 de 1969 y 21 de la Ley 56 de 1981, las cuales son normas especiales”, contrario a lo señalado al respecto por el juez, para quien “tal como se desprende de los artículos 238 num. 5 y 243 del C. de P.C.”, existe discrecionalidad y autonomía en la designación de los peritos.

- Señaló además que el juez desatendió el señalamiento efectuado en el sentido de “que el dictamen de C.A. era, por lo menos, sospechoso”, pese a no haber formulado la respectiva recusación porque, según se le explicó al juez en su oportunidad, “no conocí, oportunamente, tal circunstancia”, incumpliendo el juez, con tal proceder, “el deber que le impone el art. 35, num. 4 del C. de P.C. que le obliga a emplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas, siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes”.

- Finalmente, presentó como otros “desaciertos” del juez en la valoración de la prueba pericial los siguientes: la indemnización que se aprobó “no alcanzará para pagar este gravamen [se refiere a la valorización] y ni qué decir de los demás impuestos”; al aceptar el dictamen de los peritos V. y M. “implícitamente compartió la idea de que se trata de un predio rural … olvidando que el inmueble expropiado es suburbano, porque sólo los de esta clase, y no los rurales, es lo que permite expropiar por la Ley 9 de 1989 (art. 10)”; el juez calificó de “sospechoso” el dictamen del perito A. por “la circunstancia de que el perito … compartiera lo expresado por los peritos Z. y Cicero” y de esta manera “Torció el Juez lo alegado por el...

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