Sentencia nº 11001 0324 000 2008 00219 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 53471009

Sentencia nº 11001 0324 000 2008 00219 00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Enero de 2009

Fecha29 Enero 2009
Número de expediente11001 0324 000 2008 00219 00
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: Doctor RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil nueve (2009)

Radicación núm.: 11001 0324 000 2008 00219 00

Actor: Pedro José Bautista Moller

La Sala decide sobre la admisión de la demanda con solicitud de suspensión provisional que, en ejercicio de la acción de simple nulidad prevista en el artículo 84 del C.C.A., promueve P.J.B.M., contra el artículo 1º del Decreto 4476 del 21 de noviembre de 2007 “por el cual se modifica el Decreto 2772 de 2005” y el artículo 14 del Decreto 2772 del 10 de agosto de 2005 “por el cual se establecen las funciones y requisitos generales para los diferentes empleos públicos de los organismos y entidades del orden nacional y se dictan otras disposiciones”, expedido por el Gobierno Nacional - Director del Departamento Administrativo de la Función Pública.

  1. La admisión de la demanda

    La demanda reúne los requisitos formales de que tratan los artículos 137 y ss. del C.C.A., por lo cual habrá de admitirse, como en efecto se hará en la parte resolutiva de este proveído.

  2. La solicitud de suspensión provisional

    En un acápite de la demanda el actor solicitó la suspensión provisional del los efectos jurídicos del artículo 1º del Decreto 4476 de 2007 y el artículo 14 del Decreto 2272 de 2005, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    Indicó que los actos acusados infringen el artículo 12 de la Ley 842 de 2003, como quiera que la norma legal expresa que para efectos de la experiencia profesional sólo se pueden computar las actividades ejecutadas con posterioridad a la expedición de la matricula profesional de Ingeniero o de la inscripción profesional, mientras que la norma cuya nulidad se impetra, al definir la experiencia profesional establece que es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pénsum académico de la respectiva formación profesional, lo cual es abiertamente contrario a la norma legal y que se encuentra definido por el legislador, lo que no puede ser materia de reglamentación por el ejecutivo.

    Anotó que los actos administrativos demandados violan el artículo 3º de la Ley 435 de 1998, la cual se ocupa de los requisitos para el ejercicio de la profesión de la Arquitectura y afines, así mismo dispone que además del título es necesaria la obtención de la tarjeta de matricula profesional expedida por el Consejo Profesional Nacional de Arquitectura, lo anterior indica que las actividades desarrolladas sin haberse obtenido la tarjeta de matricula profesional no pueden considerarse realizadas dentro del marco de la profesión de la arquitectura y por consiguiente no pueden tenerse en cuenta como experiencia profesional. Sin embargo la normativa acusada precisa de manera tacita que la falta de la tarjeta profesional no es limitante para el cómputo de la experiencia profesional.

    Señaló que las normas acusadas son decretos reglamentarios expedidos en ejercicio de...

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