Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018198

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00671-01(49787) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Marzo de 2014

Fecha03 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

AUTOS APELABLES - En vigencia de la ley 1437 de 2011 / AUTOS APELABLES - En virtud de la cuantía. Factor subjetivo de competencia / AUTOS APELABLES - Naturaleza de la decisión. Auto que pone fin al proceso

El asunto sub examine, será decidido de conformidad con las normas contenidas en la ley 1437 de 2011CPACA” toda vez que la demanda fue interpuesta el 19 de septiembre de 2013, esto es, en vigencia de la citada normativa. De otra parte, se trata de una providencia apelable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del CPACA, disposición que determina que serán pasibles del recurso de apelación (…) i) son apelables todas las sentencias proferidas, en primera instancia, por los Jueces o los Tribunales Administrativos, ii) también serán apelables, cuando sean proferidos por los Jueces Administrativos, los autos enunciados en los numerales 1 a 9, iii) sólo serán susceptibles de alzada, cuando sean proferidos por los Tribunales Administrativos, los proveídos de que tratan los citados numerales 1 a 4, es decir: el que rechace la demanda, el que decrete una medida cautelar, el que ponga fin al proceso, y el que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, y iv) el trámite del recurso de apelación se encuentra definido en el CPACA, con independencia de que el trámite del incidente o asunto se encuentre regulado en el C.P.C. o en el C.G.P. En el caso concreto, el a quo rechazó in limine la demanda al considerar que operó la caducidad de la acción o del medio de control, en virtud de lo señalado por el artículo 169 del CPACA, que permite adoptar esa decisión cuando se acredite que el medio de control fue interpuesto por fuera de los términos fijados por la ley. Así las cosas, el asunto es apelable no sólo por la naturaleza de la decisión (interlocutoria que pone fin a la actuación), sino también en virtud del factor subjetivo de competencia, en tanto se trata de un auto proferido por un Tribunal Administrativo en el trámite de un proceso de reparación directa en primera instancia, máxime si la del asunto asciende a la suma de $455´000.000,oo por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) a favor del señor R.J., lo que equivale a 738,63 SMMLV.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 243

AUTOS APELABLES - Competencia por razón de la cuantía / DETERMINACION DE LA CUANTIA - Sumatoria de las pretensiones de índole material o patrimonial. No es preciso que se establezca la pretensión mayor individualmente considerada

El artículo 157 del CPACA consagra: (…) La disposición trascrita no da lugar anfibologías, razón por la que es posible extraer las siguientes conclusiones en relación con su contenido y alcance: i) en los procesos de reparación directa y contractuales, la cuantía se determinará por la sumatoria de las pretensiones de índole material o patrimonial, sin que se puedan adicionar los valores deprecados a título de perjuicios inmateriales, ii) no es preciso que se identifique o establezca la pretensión mayor individualmente considerada, sino que corresponderá a la sumatoria de pretensiones materiales o patrimoniales que se formulen de manera razonada en la demanda, iii) no es necesario diferenciar los criterios subjetivos y objetivos de acumulación de pretensiones, sino que, bastará con establecer el resultado final que arroje la suma de todas las peticiones contenidas en el libelo introductorio, al momento de su presentación sin tener en cuenta frutos o intereses causados con posterioridad al mismo, iv) sólo se podrán tener en cuenta el monto de los perjuicios inmateriales a efectos de la cuantía del proceso, cuando sólo se reclamen éstos en la demanda, y v) no es necesario remitir o integrar las normas del C.P.C., o del C.G.P., en esta materia, comoquiera que no existen vacíos o lagunas que deban ser solucionadas con otros ordenamientos procesales.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 157

FENOMENO DE LA CADUCIDAD - C.C.A. Y C.P.A.C.A. Ley 1437 de 2011 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Término. Cómputo. Regla general

Los principios y directrices fijadas por la jurisprudencia de esta Corporación para analizar el fenómeno de la caducidad continúan teniendo relevancia al examinar los casos concretos que se presenten en vigencia de la nueva ley 1437 de 2011. En ese contexto, la Sala ha señalado, en reiteradas ocasiones, que el término de caducidad de la acción de reparación directa debe computarse a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa fuente o causa del perjuicio. De otro lado, es posible que, en específicas ocasiones, el daño se prolongue en el tiempo, con posterioridad al momento de acaecimiento de los hechos dañosos que sirven de fundamento de la acción, sin embargo, lo cierto es que ello no puede significar que el término de caducidad se postergue de manera indefinida, por cuanto la norma no consagra dicho supuesto. Es decir, la disposición no establece que el cómputo de la caducidad empieza a correr en el momento en que el daño se concreta por completo, sino que por el contrario determina que el mismo debe empezar a partir del día siguiente al hecho que le sirve de basamento a la pretensión, esto es, la fecha en que acaece el suceso o fenómeno que genera el daño, de no ser así se confundiría a aquél con las secuelas o efectos del mismo. Cosa distinta es que la parte demandante sólo haya tenido conocimiento del daño tiempo después de la ocurrencia del hecho, omisión u operación, pues en tales eventos, en aplicación del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal (artículo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del daño; una interpretación contraria supondría cercenar el mencionado derecho fundamental, así como el derecho de acción, y el supuesto lógico de que lo que no se conoce sólo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto. De otra parte, debe entenderse la caducidad como un fenómeno jurídico en virtud del cual el administrado pierde la facultad de accionar ante la jurisdicción, por no haber ejercido su derecho dentro del término que señala la ley. Ello ocurre cuando el plazo concedido por el legislador para formular una demanda vence sin que se haya hecho ejercicio del derecho de acción. Dicho lapso está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. La facultad potestativa de accionar comienza con el término prefijado por la ley, y nada obsta para que se ejercite desde el primer día, pero fenece definitivamente al caducar o terminar el plazo, momento en el que se torna improrrogable y, por ende, preclusivo.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - En materia médico sanitaria y médico hospitalaria. Supuestos

En materia médico - sanitaria la regla general se mantiene inalterable, esto es, que el cómputo del término inicia a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho, omisión u operación que desencadena el daño, lo cierto es que existen dos supuestos en los cuales el citado principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal hace que se aligere o aliviane la disposición del numeral 8 del artículo 136 del C.C.A.; estos dos hipótesis son: i) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del daño, al margen de que el hecho o la omisión médica se haya concretado en un día distinto o años atrás del momento en que se establece la existencia de la lesión antijurídica y ii) cuando existe un tratamiento médico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperación. En el segundo escenario el paciente tiene pleno conocimiento del daño pero el servicio médico le brinda esperanzas de recuperación al someterlo a un tratamiento que se prolonga en el tiempo. En este tipo de circunstancias, el conteo de la caducidad no inicia hasta tanto no se haya proferido el diagnóstico definitivo del paciente; entonces, si el paciente padece el daño y, por lo tanto, conoce el hecho o la omisión y el daño antijurídico, pero no ha sido expedido un diagnóstico concluyente, sino que, por el contrario es parcial o temporal, no es posible radicar en cabeza de la persona el deber de demandar o accionar puesto que no conoce, hasta el momento, las condiciones de la lesión, esto es, si es definitiva, temporal, parcial, total, reversible o irreversible, etc. Es necesario insistir que el matiz introducido sólo tiene aplicación sobre la base de que la demanda se relaciona con la responsabilidad extracontractual del servicio sanitario (…) la excepción referida a la “valoración médica final” o de “diagnóstico definitivo”, sólo tiene la virtualidad de prolongar el cómputo de la caducidad en asuntos de responsabilidad médica - hospitalaria, es decir, cuando el daño se concretó en desarrollo del servicio de salud bien a través de un acto médico, paramédico o extramédico.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO B- ARTICULO 136.8

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL - Modificación sustancial respecto de los medios de control. Distinción ente la acción contenciosa y las pretensiones establecidas para ejercerla

La nueva codificación introdujo una modificación sustancial respecto de los medios de control, pues con el anterior Código Contencioso Administrativo éstos se denominaban acciones judiciales, de manera que, existían tantas acciones como pretensiones se pudieran formular. Con el nuevo código se abolió esa denominación, bajo el entendimiento de que es una sola la acción contenciosa administrativa, y varias las pretensiones establecidas para ejercerla. De allí que, sea pertinente establecer una distinción entre ambas figuras jurídicas con miras a determinar el alcance de la modificación. Ahora bien, se tiene que respecto al concepto de acción y su...

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