Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00155-01(30590) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018726

Sentencia nº 76001-23-31-000-1999-00155-01(30590) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 9 de Julio de 2014

Fecha09 Julio 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

DAÑO ANTIJURIDICO - Accidente en la vía. Muerte de ciclista al caer en un resumidero de aguas lluvias que se encontraba sin tapa en una berma ubicada en la carretera que del corregimiento de Dapa conduce a Cali / DAÑO ANTIJURIDICO - Muerte de ciclista por deficiente señalización e iluminación en la vía / DAÑO ANTIJURIDICO - Configuración

El joven J.G.P.G. falleció el 11 de febrero de 1997, en Cali, por “HIPERTENSIÓN ENDOCRANEARIO”, según el registro civil de defunción 2362972 expedido por el Registrador Municipal de esa localidad, que obra en copia auténtica. En el certificado de necropsia C-97-365, suscrito por la Coordinadora de Patología del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Regional Sur, consta que las causas de la muerte fueron: hipertensión endocraneana, hematoma epidural y subdural, trauma craneoencefálico en accidente de tránsito- caída en bicicleta y trauma cerrado de abdomen.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Por omisión en mantenimiento de las vías. Deficiente señalización e iluminación / CONCURRENCIA DE CULPAS - La actuación de la víctima fue causa determinante en la producción del daño / CONCURRENCIA DE CULPAS - Configuración / CONCURRENCIA DE CULPAS - El Estado debe indemnizar pero solo en un veinte por ciento por la actuación de la víctima que contribuyó en mayor medida para producir el hecho dañoso

Como J.G.P.G. transitaba por fuera de la calzada en la vía que de Dapa conduce a Cali (llámese acera o berma), infringió con ello las normas del Código Nacional de Tránsito antes transcritas, pues las bicicletas tienen prohibido transitar por aceras o andenes y bermas y si bien están obligados a transitar por la derecha de las vías, a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla, tienen que hacerlo por la calzada, con sujeción a lo que al respecto dispone el artículo 156 de ese estatuto; además, no se acreditó que la víctima cumpliera con la obligación que le imponía el artículo 53 del referido código para transitar en horas de la noche, consistente en llevar dispositivos en la parte delantera que proyectaran luz blanca y en la parte trasera que reflejaran luz roja, pues, de haberlo hecho, la luz delantera le hubiera permitido visualizar el hueco y, por qué no, hacer alguna maniobra para esquivarlo. En suma, estos comportamientos imprudentes no tuvieron en cuenta los riesgos que de los mismos se desprendían, los cuales, sin lugar a dudas, contribuyeron de manera determinante a la producción del hecho dañoso que se debate en el presente asunto. En este estado de cosas, el acervo probatorio da cuenta de que, si bien se acreditó que la vía no tenía señalización ni iluminación y que el hueco al que cayó la víctima no tenía tapa (circunstancias que no permiten liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan), éstas no fueron las únicas causas determinantes del accidente, puesto que –se insiste- fueron los comportamientos de la propia víctima los que condujeron en mayor medida a la producción del daño, ya que este último, quien ya conocía la vía, puesto que la recorría con cierta frecuencia, se encontraba por fuera de la calzada por la que debía transitar, incumpliendo las normas de tránsito vigentes al momento de los hechos. Entonces, lo que aquí se configuró fue una concurrencia de culpas, entendida ésta como la omisión de una obligación de la Administración, consistente en mantener en buen estado de funcionamiento, señalización e iluminación sus vías, sumada a la conducta imprudente y negligente de la víctima que, en mayor medida, contribuyó para causar o producir el hecho dañoso. En consecuencia, habrá lugar a revocar la sentencia de primera instancia para, en su lugar, declarar la responsabilidad del departamento del Valle del Cauca por la muerte del joven J.G.P.G., pero, únicamente en un 20%.

3-RD-1000-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., nueve (9) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-1999-00155-01(30590)

Actor: J.M.P.V. Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 19 de octubre de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. El 25 de enero de 1999, a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores J.M.P.V. y M.E.G. de P. (actuando en nombre propio y en representación de su hija menor A.M.P.G.) solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial del departamento del Valle del Cauca, por los perjuicios ocasionados con la muerte de su hijo y hermano J.G.P.G., ocurrida el 11 de febrero de 1997, en la vía que del corregimiento de Dapa conduce a Cali.

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a pagarles, por concepto de perjuicios morales, 1700 gramos de oro para cada uno de los padres y 1000 gramos de oro para la hermana. Por perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, solicitaron $664.000 a favor del padre y, por lucro cesante, solicitaron 4000 gramos de oro o lo que resultara probado en el proceso para los padres.

    Como fundamento de sus pretensiones, narra la demanda que, el 10 de febrero de 1997, a las 6:30 p.m., aproximadamente, el joven J.G.P.G. se desplazaba en una bicicleta por la vía que del corregimiento D. conduce a Cali y cayó a un resumidero de aguas lluvia que se encontraba sin tapa, al borde de la calzada, sin que ninguno de sus acompañantes se percatara de ello.

    Cuando lo encontraron, lo llevaron a la clínica R.U.U. del Instituto de los Seguros Sociales de Cali, donde fue intervenido quirúrgicamente y hospitalizado y donde falleció al día siguiente, esto es, el 11 de febrero de 1996, a causa de traumas cerrado de abdomen y craneoencefálico.

    El accidente se originó por la falla del servicio consistente en la omisión del cumplimiento de la obligación del demandado de tener en perfecto estado de funcionamiento las carreteras (folios 17 a 19 del cuaderno 1).

  2. La demanda fue admitida mediante auto del 15 de febrero de 1999, providencia notificada en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público (folios 24 y 25 del cuaderno 1).

  3. El apoderado del departamento del Valle del Cauca solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el accidente en el que perdió la vida el joven J.G.P.G. no se produjo como consecuencia de un acto, una omisión o un hecho del ente territorial.

    Dijo que, en este caso, no se daban los presupuestos para configurar la responsabilidad del demandado, puesto que éste no incurrió en falla del servicio.

    Respecto de los perjuicios morales solicitados, manifestó que sobrepasaban los límites establecidos por el Código Penal.

    Sostuvo que, al momento del accidente, el joven P.G. no transitaba por el carreteable, pues, de haberlo hecho, no hubiera caído en forma intempestiva en el resumidero de aguas lluvia.

    Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima, con fundamento en las fotografías aportadas con la demanda, en las que se aprecia claramente que el resumidero se localiza por fuera del carreteable de la vía que de Cali conduce al corregimiento de Dapa, lugar por donde no deben transitar motocicletas, ni bicicletas, ni vehículos automotores, es decir, el resumidero está por fuera de la carretera, sin obstaculizar el paso por la misma y sin causar ningún perjuicio a los transeúntes.

    Aseguró que el joven incumplió las obligaciones que le imponía el Código Nacional de Tránsito, puesto que se desplazaba en bicicleta a las 6:30 p.m., sin luces para tener una mejor visibilidad en la carretera y para hacerse visible en la misma, y no se desplazaba “a distancia no mayor de un metro de la acera u orilla”, pues, de haber hecho uso adecuado de la vía, conforme lo imponía dicho código, no hubiera caído en el resumidero que –reiteró- se encontraba por fuera de la misma (folios 39 a 46 del cuaderno 1).

  4. Mediante auto del 25 de noviembre de 1999, se abrió el proceso a pruebas y, el 29 de abril de 2004, se...

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