Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00089-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018866

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00089-00A de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Medida cautelar de urgencia / MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA - No se predica del proceso electoral / PROCESO ELECTORAL - Está instituido como un trámite contencioso especial que goza de normas propias que procuran garantizar los principios que lo sustentan

La parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la elección de los señores M. delS.B.I. y M.O.V., inscritos por la lista de la Fundación Ebano de Colombia - FUNECO, como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Comunidades Negras, tanto como medida cautelar de urgencia (principal) como medida cautelar del medio de control de nulidad electoral (subsidiaria). Pues bien, a sabiendas de que la suspensión provisional de los actos electorales se rige, en buena parte, por lo dispuesto en el artículo 277 in fine del CPACA, la Sala encuentra útil y necesario absolver el siguiente interrogante: ¿La suspensión provisional de los actos electorales procede igualmente como medida cautelar de urgencia? Para ello se valdrá de las siguientes elucubraciones: Ultimamente la Sala se refirió a este problema jurídico, dentro de un caso en el cual la parte actora pretendía que la suspensión provisional del acto enjuiciado se decidiera como medida cautelar de urgencia, con todas las implicaciones que ello conllevaba. A. efecto sostuvo categóricamente: “En materia de medidas cautelares, la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo electoral corresponde al único mecanismo cautelar que puede formularse de cara a “proteger y garantizar el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.” Pues bien, al respecto solamente resta señalar que la suspensión provisional es en sí misma una medida urgente para someter al principio de legalidad los actos electorales, pues en caso de contrariar las normas jurídicas señaladas por el accionante procede, ab initio, decretar la suspensión provisional de sus efectos jurídicos, lo cual por el diseño mismo del medio de control de nulidad electoral se hace con la premura suficiente para evitar que las personas elegidas o designadas con desmedro del ordenamiento interno continúen en ejercicio de funciones. Es decir, que la suspensión provisional en este medio de control se rige por lo dispuesto en el artículo 277 in fine del CPACA, en armonía con lo consagrado en los artículos 230 numeral 3º y 231 ibídem.

NOTA DE RELATORIA: Sobre la medida cautelar de urgencia. Auto de 29 de mayo de 2014. Expediente: 110010328000201400021-00. Demandante: S.D.B.B.. Demandados: Representantes a la Cámara por el departamento del Amazonas. M.P.S.B.V..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 234 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 277 INCISO FINAL

CAMARA DE REPRESENTANTES - Asignación de curules / CAMARA DE REPRESENTANTES POR LA CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL - Sistema electoral adoptado para la asignación de curules / CIRCUNSCRIPCION ESPECIAL DE COMUNIDADES NEGRAS - La asignación de curules se surte bajo sistema de cuociente electoral

El artículo 176 Constitucional establece que la Cámara de Representantes se integra por personas elegidas por circunscripciones territoriales, circunscripciones especiales y una circunscripción internacional. La circunscripción especial, dice la norma en comento, se concibió para asegurar la participación de grupos étnicos y de minorías políticas. La norma anterior fue desarrollada por la Ley 649 de 27 de marzo de 2001, que determinó en el artículo 1º que la circunscripción especial tendría 5 curules repartidas así: Dos para las Comunidades Negras, una para las comunidades indígenas, una para las minorías políticas y una para los colombianos residentes en el exterior. En el artículo 3º estableció que los candidatos de las Comunidades Negras “deberán ser miembros de la respectiva comunidad y avalados previamente por una organización inscrita ante la Dirección de Asuntos de Comunidades Negras del Ministerio del Interior.”. Y, en el artículo 10º prescribió que los Representantes por la circunscripción especial “serán elegidos mediante el sistema que en el momento sirva de escogencia a los congresistas.”. El artículo 263 Constitucional, modificado por el artículo 11 del Acto Legislativo 01 de 2009, contiene el sistema de elección para congresistas, que establece para las circunscripciones que eligen dos curules lo siguiente: “Las listas para Corporaciones en las circunscripciones en la que se eligen hasta dos (2) miembros para la correspondiente Corporación, podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. En las circunscripciones en las que se elige un miembro, la curul se adjudicará a la lista mayoritaria. En las circunscripciones en las que se eligen dos miembros se aplicará el sistema de cuociente electoral entre las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.” Ahora, si bien con las reformas políticas adoptadas mediante los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 el ordenamiento Superior acogió como sistema dominante para la asignación de curules en las corporaciones públicas de elección popular, el de la cifra repartidora, de todos modos conservó cierta referencia al sistema de cuociente electoral para el reparto de escaños en las circunscripciones en que se eligen dos miembros, como así sucede con la circunscripción especial de Comunidades Negras. Ese sistema fue regulado, en principio, por el artículo 7º del Código Electoral, así: “El cuociente será el número que resulte de dividir el total de votos válidos por el de puestos por proveer. Si se tratare de la elección de sólo dos individuos, el cuociente será la cifra que resulte de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer más uno. La adjudicación de puestos a cada lista se hará en proporción a las veces que el cuociente quepa en el respectivo número de votos válidos. Si quedaren puestos por proveer se adjudicarán a los residuos, en orden descendente.” Conforme a esta disposición, la elección de dos escaños era el resultado de obtener el cuociente pero ya no bajo la fórmula usual de dividir “el total de votos válidos por el de puestos por proveer”, sino a través “de dividir el total de votos válidos por el número de puestos por proveer más uno.”, lo que en la práctica conllevaba a que el cuociente fuera un número menor al que podría resultar de sólo hacer esa división por el número de curules a asignar, lo que desde luego que facilitaba a los partidos y movimientos políticos con votaciones más bajas, mayores posibilidades de acceder al poder político. Empero, la Constitución Política que entró a regir en 1991 derogó la anterior disposición como quiera que en el texto original del artículo 263 plasmó una normativa igual a la regla tradicional del sistema de cuociente electoral, sin ninguna referencia a la adición virtual de un escaño en las circunscripciones que eligen dos curules. Pues bien, como la norma anterior fue modificada por los artículos 12 del Acto Legislativo 01 de 2003 y 11 del Acto Legislativo 01 de 2009, que implementaron como sistema de asignación de curules en las corporaciones públicas de elección popular el de la cifra repartidora, y que no plasmaron una definición legal del sistema de cuociente electoral, es válido acudir a la acepción usualmente aceptada del mismo, es decir que será el número que resulte de dividir la votación total válida por el número de curules a proveer; y, que los puestos que queden por proveer se asignarán a los mayores residuos en orden descendente. Así las cosas, bajo la regulación actual la asignación de escaños en la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Comunidades Negras se surte bajo el sistema de cuociente electoral, es decir, dividiendo la votación total válida sobre el número de puestos a suplir, pero con una condición muy especial consistente en que en la distribución de curules únicamente pueden participar “las listas que superen en votos el 30% de dicho cuociente.”; es decir, que para ello se debe superar ese umbral. Por lo mismo, presupuesto fundamental para que las listas inscritas a la Cámara de Representantes por la circunscripción especial de Comunidades Negras puedan participar en la distribución de escaños es que su votación llegue, cuando menos, al 30% del resultado de dividir la votación total válida (votos válidos más votos en blanco), sobre dos, que es el número de curules a asignar.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 176 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 263 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 - ARTICULO 12 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 - ARTICULO 11 / LEY 649 DE 2001 / CODIGO ELECTORAL - ARTICULO 7

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección de los Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Comunidades Negras / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se encuentran elementos necesarios para decretarla

Los señores H.A.B. y Y.A.H., quienes actúan a título personal y el segundo también como representante legal del Movimiento de Inclusión y Oportunidades - MIO, respectivamente, con escrito radicado oportunamente el 30 de julio de 2014, presentaron medio de control de nulidad electoral encaminado a obtener la nulidad de la Resolución No. 2528 de 9 de julio de 2014 proferida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), mediante la cual se declaró la elección de los señores M. delS.B.I. y M.O.V. como Representantes a la Cámara por la circunscripción especial de Comunidades Negras, para el período constitucional 2014-2018. Solicitaron en forma principal la suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar de urgencia según lo dispuesto en los artículos 229, 230 numeral 3º y 234 del CP...

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