Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00060-00B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018886

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00060-00B de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 18 de Septiembre de 2014

Fecha18 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Presupuesto de determinación de cargos / PRESUPUESTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS - Consiste en precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección / PRESUPUESTO DE DETERMINACIÓN DE CARGOS - Se debe cumplir con la carga de determinar en forma cuantitativa y cualitativa las respectivas inconsistencias tratándose de causales objetivas de nulidad por irregularidades en la votación y los escrutinios

En cuanto al presupuesto de determinación, que rige para las demandas de nulidad contra actos electorales producidos por votación popular, el cual se requiere a voces del artículo 139 inciso 2º del CPACA, que dispone: “El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.” Sabido es que pese a la reciente positivización del presupuesto de determinación y precisión de cargos en demandas de nulidad electoral apoyadas en causales objetivas de nulidad como la falsedad en los registros electorales, su exigibilidad es de vieja data. En efecto, con fundamento en el principio de justicia rogada, que tenía asiento en el artículo 137 numeral 4º del derogado CCA y que en la actualidad está consignado en el artículo 162 numeral 4º del CPACA, la jurisprudencia de la Sección Quinta estableció que en las demandas de nulidad contra actos electorales producto de votaciones populares, que tuvieran como inspiración causales objetivas de nulidad por irregularidades en la votación y los escrutinios, el actor debe cumplir con la carga de determinar en forma cuantitativa y cualitativa las respectivas inconsistencias. Así, en procesos como este el demandante tiene que precisar, ab initio, los elementos característicos de la irregularidad y la etapa o lugar donde se presentó. Es decir, V.G., que en tratándose de la causal de falsedad consagrada en el numeral 3º del artículo 275 del CPACA, el actor tiene que informar bajo qué modalidad se produjo la falsedad, esto es, si por suplantación de electores, por adulteración injustificada en la votación a nivel de formularios electorales, o por cualquiera de los eventos que la experiencia ha enseñado que se utilizan para defraudar la verdad electoral depositada en las urnas. Además, el actor tiene que identificar la etapa o el escenario en que ello ocurrió, así como la opción u opciones políticas que fueron beneficiadas o afectadas con la adulteración de la verdad, y la magnitud de la alteración. Es decir, que si se denuncia falsedad porque el formulario E-24 mesa a mesa reporta una votación diferente a la anotada en el formulario E-14, se tendrá que identificar el municipio, la zona, el puesto, la mesa de votación, qué candidato o candidatos fueron objeto de la modificación y qué valores aparecen en los documentos electorales. La determinación de cargos, que como se vio es una clara manifestación del principio de justicia rogada, no se concibió para obstruir el acceso a la Administración de Justicia, sino para conciliar ese principio constitucional con el del debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, y con la prohibición al juez de lo contencioso administrativo de emitir fallos de oficio. Sería absurdo suponer que a los demandantes les bastaría con apenas señalar que hubo irregularidades en la votación y los escrutinios, para que el juez se viera impelido a hacer una búsqueda oficiosa e interminable de inconsistencias en los documentos electorales, ya que por más esfuerzos que hiciera la parte demandada, su defensa nunca podría ser idónea debido a que solamente hasta la sentencia, cuando se asigne el mérito probatorio a cada medio de prueba, los elegidos por voto popular tendrían certeza de cuáles son los casos de falsedad.

NOTA DE RELATORIA: Sobre las especificidades del presupuesto de determinación Sentencias de 19 de septiembre de 2013. Rad.: 250002324000201200075-01. C.P.A.Y.B.. Sentencia de 25 de agosto de 2011. Rad.: 110010328000201000045-00 y 110010328000201000046-00. C.P.D.. S.B.V.. Sentencia de Agosto 27 de 2009. Rad.: 440012331000200700246-01. C.P.D.. M.N.H.P.. Sentencia de mayo 6 de 2010.R.. 050012331000200703351-01. C.P.D.M.T.C..

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Presupuestos. Oportunidad y sustentación / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Debe presentarse dentro de los dos días que siguen a la notificación del auto reprochado / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Se debe manifestar las razones por las cuales se debe robar el auto suplicado

El recurso de súplica en el medio de control de nulidad electoral se gobierna hoy día por el artículo 276 del CPACA, que en lo pertinente dispone: “Contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión.” Conforme a la anterior norma, el estudio del recurso de súplica está sujeto, al menos, a los presupuestos de oportunidad y sustentación. El primero, fija el término dentro del cual debe formularse la súplica, lo cual debe ocurrir dentro de los 2 días que siguen a la notificación del auto reprochado, y que para el sub lite no amerita mayores comentarios debido a que la súplica se radicó en tiempo, esto es el 13 de agosto de 2014, último día que se tenía para ello. Por su parte, el presupuesto de sustentación concierne a una carga atribuida por el legislador al suplicante, en el sentido de ofrecer argumentos suficientes enderezados a refutar las razones expuestas en la respectiva providencia para concluir el rechazo de la demanda. De contera, no es apropiado que el recurrente se conforme con apenas proponer el recurso sin ninguna fundamentación, en virtud a que la mencionada carga implica, a su vez, una restricción al operador jurídico quien por lo mismo no puede examinar de oficio la validez de los juicios de valor lanzados por uno de sus pares. El deber de sustentación frente al recurso de súplica solamente vino a aparecer con la promulgación del CPACA, ya que con antelación los recurrentes no tenían que satisfacer esa carga. Así lo pudo corroborar la Sala al examinar el texto original del artículo 232 del CCA, y la modificación que se le introdujo con el artículo 102 de la Ley 1395 de 2010, pues en ambos casos únicamente se establecía que la súplica debía proponerse dentro de los dos días siguientes a la notificación del auto y que se resolvería de plano. Es decir, expresamente no se le pedía a la persona recurrente que manifestara las razones por las cuales debía revocarse el auto de rechazo, omisión que de seguro se justificaba por el carácter público de la acción de nulidad electoral, pero que para los procesos conducidos bajo el sistema oral fue modificada por el Congreso de la República al amparo del principio de libertad de configuración legislativa que el ordenamiento Superior le reconoce. Así, como ya tuvo oportunidad de explicarlo la Sala, desde que entró a regir el CPACA el recurso de súplica contra el auto que rechaza la demanda en el medio de control de nulidad electoral debe sustentarse y su omisión conduce, indefectiblemente, a su improsperidad, en atención a que la revisión del rechazo de la demanda debe hacerse con base en los cuestionamientos a cargo del suplicante.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 276 / LEY 1395 DE 2010 - ARTICULO 102

RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Contra auto que rechazó la demanda / RECURSO ORDINARIO DE SUPLICA - Rechazado por falta de sustentación

El Despacho observa que en la demanda inicial se dijo sobre las mesas del municipio de San Jacinto lo siguiente: “En el municipio de San Jacinto, del Departamento de Bolívar, se presentaron alteraciones en los resultados electorales de la mesa No. 32 de la cabecera municipal del municipio (sic), configurándose la situación contemplada en la causal 5 del artículo 192 del Código Electoral,…, al ser el número de sufragantes de la mesa, mayor al de ciudadanos que pueden votar en ella. De igual forma, en este municipio en la mesa No. 1 del corregimiento el Paraiso (sic), se presentaron alteraciones en los resultados electorales, configurándose la situación contemplada en la causal 5 del artículo 192 del Código Electoral,…, al ser el número de sufragantes de la mesa, mayor al de ciudadanos que pueden votar en ella.” Con el auto inadmisorio calendado el 23 de julio de 2014, se le hizo ver al demandante que la proposición del cargo en los anteriores términos no satisfacía el presupuesto de determinación, pues si bien se alegaba que se presentó un número de votos superior al número de ciudadanos habilitados para votar en la respectiva mesa (E-14>E-11), “no [se] especifica[ban] los valores de esos formularios”. En el escrito de subsanación el señor D.P. únicamente adicionó el capítulo de pretensiones en el sentido de incorporar como actos objeto de juzgamiento las Resoluciones 007 bis y 008 bis de 12 y 13 de marzo de 2014 respectivamente, a lo cual agregó una explicación de lo sucedido con el recurso de apelación concedido frente a ellas. Empero, no superó la...

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