Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018918

Sentencia nº 11001-03-28-000-2014-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 3 de Septiembre de 2014

Fecha03 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN QUINTA
MateriaDerecho Constitucional
Tipo de documentoSentencia

PROCESO ELECTORAL - Admisión de la demanda contra la elección del Presidente de la República / SUSPENSION PROVISIONAL - Negada por cuanto no se advierte la existencia de violación de la norma invocada

En acápite especial del escrito de la demanda, alega el actor que la suspensión provisional de los efectos de la Resoluciones1950 de 6 de junio de 2014, 2202 de 19 de junio de 2014 y del formulario de inscripción No. 002 de marzo 4 de 2014 del candidato J.M.S., procede de conformidad con los artículos229 y siguientes del CPACA, porque la violación a las normas superiores en las que debería fundarse surge al confrontar directamente los actos administrativos demandados con el artículo 107 inciso 2º de la Constitución Política, artículo 93 del Código Electoral, Decreto Extraordinario 2241 de julio 15 de 1986, y numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011, es decir el candidato J.M.S.C. transgredió la prohibición Constitucional de doble militancia. La Sala advierte que la conclusión a la que llega el demandante corresponde a una apreciación subjetiva, puesto que, al realizar el ejercicio de enfrentar las disposiciones invocadas como quebrantadas con los actos atacados no se evidencia o aparece contradicción o incongruencia alguna o que la manifestación de voluntad vertida en las resoluciones y el formulario cuestionados de alguna manera contravengan los supuestos normativos esgrimidos. La imputación realizada por el demandante acerca de la supuesta declaración del demandado sobre su afiliación simultánea a todos y cada uno de los partidos que conforman la coalición por la cual fue electo, resulta subjetiva y sesgada en tanto que en el formulario E-6 P imprecisamente identificado por la parte actora con el número 002 del 4 de marzo de 2014, mediante el cual se realizó la inscripción de la candidatura del señor J.M.S.C., se evidencia que la inscripción a nombre de la coalición denominada “Unidad Nacional” conformada por los partidos: Social de Unidad Nacional - de la “U”-, Cambio Radical y Partido Liberal Colombiano; difiere de la afiliación partidista de los candidatos, cuando en una casilla diferente del formulario se determina la afiliación de cada uno de los miembros de la fórmula Presidente (Partido Social de Unidad Nacional - de la “U”) - Vicepresidente (Partido Cambio Radical) pero, contrario a lo afrimado, no se plasma en el documento público su pertenencia simultánea a todos los partidos coaligados. Ahora, en cuanto al análisis del material probatorio aportado para fundamentar la medida provisoria y tomar la decisión respectiva, la Sala observa que no obran en el acervo probanzas que sustenten el hecho de la incursión en doble militancia del doctor J.M.S.C., como quiera que la inscripción realizada por la coalición de tres partidos en el formulario E-6 P, está perfectamente permitida y reglada en el artículo 29 de la ley 1475 de 2011. Por otra parte no sobra recordar que el propio Consejo Nacional Electoral al declarar la elección como Presidente de la República del doctor J.M.S.C. para el periodo 2014-2018 determinó que se cumplieron los requisitos de inscripción y aceptación señalados en la Ley 996 de 2005 y en el Código Electoral Colombiano. Por lo anterior, considera la Sala que en esta etapa de admisión de la demanda, ante la falta de elementos probatorios suficientes, no es posible tener certeza del cargo invocado, por lo que resulta imperioso, integrar el contradictorio, recibir el material probatorio de las demás partes interesadas y estudiar de fondo el objeto del debate para en la sentencia decidir conforme a derecho corresponda; en consecuencia, no hay lugar a acceder a la suspensión provisional del acto acusado. Las anteriores razones son suficientes para negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que no se advierte la existencia de violación de la norma invocada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMUDEZ BERMUDEZ

Bogotá D.C., tres (03) de septiembre de dos mil trece (2014)

Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00090-00

Actor: HUMBERTO DE J.L.

Demandado: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Procede la Sala a resolver sobre la admisión de la demanda de nulidad electoral y la solicitud de suspensión provisional de los efectos de: i) la Resolución No. 2202 de 19 de junio de 2014, mediante la cual se declaró la elección de P. y Vicepresidente de la República de Colombia para el periodo constitucional 2014-2018; ii) la Resolución 1950 de 6 de junio 2014, que declaró los resultados de la votación celebrada el 25 de mayo de 2014; y iii) el formulario de inscripción ante la Registraduría Nacional del Estado Civil Número 002 de 4 de marzo de 2014 de la coalición de Unidad Nacional de los candidatos J.M.S.C. y G.V.L. a la Presidencia y Vicepresidencia de la República respectivamente, medio de control presentado en nombre propio porel ciudadano H. de J.L.L..

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