Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00512-00(2181) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 538018946

Sentencia nº 11001-03-06-000-2013-00512-00(2181) de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 10 de Febrero de 2014

Fecha10 Febrero 2014
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoSentencia

INCOMPATIBILIDADES DE MIEMBROS DE CORPORACIONES PÚBLICAS TERRITORIALES - Interpretación estricta de las incompatibilidades en materia de pérdida de investidura / MIEMBRO DE CORPORACIÓN PÚBLICA DE ELECCIÓN POPULAR - Incompatibilidad para ejercer como auxiliar jurídico ad honórem en representaciones en el exterior / CONCEJALES - Procedencia de la licencia no remunerada para ejercer como auxiliares judiciales ad honórem en una representación colombiana en el exterior

La Ministra de Relaciones Exteriores consulta sobre el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en el evento de que se ejerza la judicatura ad honórem en el servicio exterior por parte de un miembro de una corporación pública de elección popular del orden territorial. La Ministra manifiesta que en los artículos 291 de la Constitución Política, 47 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000- y 155 ibídem, se estableció que el ejercicio de otro cargo público es causal de incompatibilidad y a su vez de pérdida de investidura para los miembros de corporaciones públicas de elección popular del orden territorial. Explica que la Ley 1322 del 13 de julio de 2009 autorizó la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades del orden nacional y territorial así como en las representaciones colombianas en el exterior. Anota que según la ley enunciada, el auxiliar jurídico no recibe remuneración, no tiene vínculo con el Estado y presta su servicio tiempo completo con dedicación exclusiva por un espacio de 9 meses para efectos de obtener el título de abogado en reemplazo de la tesis de grado. La Sala concluyó que: i) las actividades como Concejal Municipal y auxiliar jurídico ad honórem son incompatibles y ii) no es factible conceder licencia no remunerada a un Concejal Municipal para que se desempeñe como auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva. (…) se concluye que el servicio que presta un auxiliar jurídico ad honórem en entidades de la Rama Ejecutiva y en sus representaciones en el exterior implica el desempeño de un cargo público y por lo tanto los miembros de las corporaciones públicas no podrán aceptar un destino de esa naturaleza sin incurrir en la prohibición del artículo 291 de la Constitución Política. (…) comoquiera que el desempeño de la judicatura como auxiliar jurídico ad honórem en una representación colombiana en el exterior implica para los concejales municipales una separación del ejercicio de las funciones por un período muy prolongado (9 meses) y que la causa no obedece a motivos involuntarios -situaciones de urgencia o calamidad- en criterio de la Sala no hay lugar a la concesión de licencia no remunerada. Debe advertirse que en aras de mejorar la calidad de la política y de su transparencia, el ejercicio de los cargos de elección popular implica el sometimiento a un régimen de responsabilidad política, individual y colectiva que impone un compromiso del elegido con sus electores, su partido y la comunidad y en tal virtud sus ausencias deben ser plenamente justificadas y absolutamente excepcionales. Para efectos de la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, el servicio que preste un auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior implica el ejercicio de un cargo público. No es factible conceder licencia no remunerada a un Concejal Municipal para que se desempeñe como auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior. Al absolver las preguntas 1 y 2 se concluyó que: i) las actividades como Concejal Municipal y auxiliar jurídico ad honórem son incompatibles y ii) no es factible conceder licencia no remunerada a un Concejal Municipal para que se desempeñe como auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 134 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 291 / LEY 136 DE 1994 - ARTICULO 45 NUMERAL 1/ LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 43 / LEY 617 DE 2000 - ARTICULO 48 / LEY 1322 DE 2009 / ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2009 / LEY 1551 DE 2012 - ARTICULO 24

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: G.A.B. ESCOBAR

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 11001-03-06-000-2013-00512-00(2181)

Actor: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: Incompatibilidades de miembros de corporaciones públicas territoriales. Práctica de judicatura ad honórem en el servicio exterior. Licencia no remunerada para práctica de la judicatura.

La Ministra de Relaciones Exteriores consulta sobre el alcance de la incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en el evento de que se ejerza la judicatura ad honórem en el servicio exterior por parte de un miembro de una corporación pública de elección popular del orden territorial.

ANTECEDENTES

La Ministra manifiesta que en los artículos 291 de la Constitución Política, 47 de la Ley 136 de 1994 -modificado por la Ley 617 de 2000- y 155 ibídem, se estableció que el ejercicio de otro cargo público es causal de incompatibilidad y a su vez de pérdida de investidura para los miembros de corporaciones públicas de elección popular del orden territorial.

Explica que la Ley 1322 del 13 de julio de 2009 autorizó la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades del orden nacional y territorial así como en las representaciones colombianas en el exterior.

Anota que según la ley enunciada, el auxiliar jurídico no recibe remuneración, no tiene vínculo con el Estado y presta su servicio tiempo completo con dedicación exclusiva por un espacio de 9 meses para efectos de obtener el título de abogado en reemplazo de la tesis de grado.

Finalmente, formula las siguientes PREGUNTAS:

“1. Teniendo en cuenta que el servicio prestado por un auxiliar jurídico ad honórem no recibe remuneración, no tiene vinculación laboral con el Estado, además de no gozar estos cargos de una nomenclatura y no encontrarse incluidos en la planta de personal de la correspondiente entidad.

¿El servicio prestado por un auxiliar jurídico ad honórem en los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional, territorial y sus representaciones en el exterior, a la luz de lo dispuesto por la Ley 1322 de 2009, puede considerarse como el ejercicio de un cargo público para efectos de la configuración de la causal de incompatibilidad prevista en el artículo 291 de la Carta Política para los miembros de las corporaciones públicas territoriales?

  1. En caso de concluirse que se configura una causal de incompatibilidad, para quien pretende ejercer de manera simultánea ambas actividades, se pregunta:

    ¿Es factible jurídicamente la suspensión temporal de la actividad de Concejal mediante la situación administrativa de la licencia no remunerada, para aceptar la designación como auxiliar jurídico ad honórem en una Embajada o Consulado acreditado por Colombia en el exterior, teniendo en cuenta que el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, dispone que quien está llamado a ocupar el cargo de Concejal queda sometido al régimen de incompatibilidades a partir de su posesión y dicho régimen tiene vigencia hasta la terminación del período constitucional respectivo y en caso de renuncia durante los seis (6) meses siguientes a su aceptación, en el evento de que el lapso que faltare para el vencimiento del período sea mayor?

  2. El artículo 3 de la Ley 1322 de 2009, señala que la prestación del servicio de auxiliar jurídico ad honórem autorizado a través de esa ley, es de dedicación exclusiva, y debe ejercerse tiempo completo durante nueve (9) meses.

    Dentro de las causales de pérdida de investidura contempladas para los Concejales Municipales y de destitución del cargo, según el artículo 48, numeral 2 de la Ley 617 de 2000, se encuentra la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco (5) reuniones plenarias o de comisión en las cuales se voten proyectos de ordenanza o acuerdo, salvo que haya mediado una situación de fuerza mayor.

    En caso de que ambas actividades puedan ejercerse simultáneamente, sin que se transgreda el régimen de incompatibilidades, se pregunta:

    ¿Es procedente jurídicamente tal ejercicio, sin que se afecte el régimen de responsabilidades encomendadas al Concejal, y sin que se incurra en omisión en el ejercicio de las funciones tipificada como causal de pérdida de de investidura y como hecho que da lugar a la destitución del cargo?

  3. En el supuesto anterior, ¿Puede considerarse como una situación de fuerza mayor, con respecto a la causal de pérdida de investidura, el que el Concejal se encuentre prestando su servicio de auxiliar...

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