Sentencia nº 250002324000200300954 01 (17171) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 410738010

Sentencia nº 250002324000200300954 01 (17171) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Julio de 2014

Fecha28 Julio 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

ESTADOS FINANCIEROS, REVISIÓN Y RECTIFICACIÓN-PROVISIONES

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. C.P.W.G.G.. Sentencia 17171 del 28 de julio de 2011.

Síntesis: La actuación administrativa demandada por el accionante tuvo como objeto la constitución de una provisión respecto de los clientes de cartera hipotecaria que perdieron el beneficio de reestructuración, en desarrollo de las facultades de supervisión otorgadas a la Superintendencia en el literal b) numeral 4º del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que le permiten practicar visitas de inspección y examinar los archivos, con el fin de adoptar oportunamente la medidas eficaces en defensa de terceros de buena fe. A este Organismo de control le corresponde velar porque se cumplan las disposiciones que rigen los efectos de la reestructuración, como son, entre otros, la calificación del crédito reestructurado, la rehabilitación de la misma y la constitución o reversión de provisiones.

«(…)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO

Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de dos mil once (2011)

R.. : 250002324000200300954 01 (17171)

Actor: BANCO (…)

Contra: SUPERINTENDENCIA BANCARIA (HOY SUPERINTENDENCIA

FINANCIERA).

F A L L O

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, que denegó las pretensiones de la demanda.

I) ANTECEDENTES

El 21 de enero de 2003 el Banco (…) envió los estados financieros de fin de ejercicio del año 2002, con corte al 31 de diciembre de la vigencia en mención, conforme lo acredita el reporte de transmisión No. C.I.D.T 2003004465-01.

Mediante Oficio No. 2003002132-15 de 4 de abril de 2003 la Superintendencia Bancaria le dirigió a (…) el requerimiento relativo al tratamiento contable de la mora en el proceso de reestructuración de créditos de vivienda bajo la modalidad de reducción cuota. El 21 de abril de 2003 el Banco atendió el requerimiento.

Con el Oficio No. 2003002132-34 de 19 de mayo de 2003 el Director de la Superintendencia de Intermediación Financiera Dos B le ordenó al Banco (…) constituir provisiones respecto de los clientes de cartera hipotecaria que perdieron el beneficio de la reestructuración bajo la estrategia “Reducción Cuota”, y dispuso que contra el mismo procedía el recurso de reposición.

Contra el anterior requerimiento la sociedad financiera interpuso recurso de reposición. Mediante la Resolución No. 583 de 16 de junio de 2003 el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria resolvió desfavorablemente el citado recurso.

II) DEMANDA

La Sociedad Banco (…), en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, solicitó:

“2.1. Que se declare la nulidad del oficio 2003002132-34 de 19 de mayo de 2003 y de la Resolución 583 de 16 de junio de 2003, que despacha desfavorablemente el recurso de reposición interpuesto por el Banco (…) contra el oficio mencionado, ambos actos expedidos por el Director de Intermediación Financiera Dos B de la Superintendencia Bancaria.

2.2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene la reversión de las provisiones por valor de TRES MIL TRES MILLONES DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 30/100 ($3.003.688,30) MONEDA LEGAL constituidas por el Banco Colmena en cumplimiento de los actos demandados, y la causación de los ingresos correlativos con efecto sobre el ejercicio contable que se halle en curso en el momento en que quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso;

2.3. Que igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria comunicar oficialmente al Registro Nacional de Valores e Intermediarios la orden de reversión que se imparta en el evento de ser próspera la pretensión 2.2., una vez quede ejecutoriada la sentencia que finalice el presente proceso.

2.4. Que, igualmente, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Superintendencia Bancaria indemnizar al Banco (…), cualquier otro perjuicio que se pruebe en el proceso. Y

2.5. Que se condene a la Superintendencia Bancaria en costas del proceso”

Como normas violadas y concepto de la violación dijo:

  1. Aplicación retroactiva del Decreto 325 de 2003. (Artículo 326 numeral 2º literal i) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, modificado por el artículo 76 de la Ley 795 de 2003).

    Señaló que el 21 de enero de 2003 los estados financieros de fin de ejercicio del año 2002 del Banco (…) fueron transmitidos a la Superintendencia Bancaria (hoy Superintendencia Financiera).

    Manifestó que para la fecha del reporte no había entrado en vigencia el Decreto 325 de 2003, que señaló las entidades que debían remitir los balances a la Superintendencia Financiera para que ésta impartiera la autorización para su aprobación por parte de las respectivas asambleas de socios.

    Advirtió que sólo a partir del 19 de febrero de 2003, fecha de publicación del Decreto 325 de 2003, y no antes, los estados financieros de fin de ejercicio deben someterse a la consideración de la Superintendencia Financiera.

    Consideró que no obstante que la remisión de los balances se produjo en cumplimiento de la obligación de enviar periódicamente los estados financieros de la entidad para su supervisión regular, dicha autoridad aplicó con retroactividad el Decreto 325 de 2003, al darle el tratamiento previsto en dicha norma.

  2. Falta de competencia del funcionario. (Artículos , 29, 121 y 122 de la Constitución Política, 328 numeral 3º del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).

    Observó que, de conformidad con los artículos 328-3, 326-2 literal i) y 326-3 literal b) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, la competencia para ordenar rectificaciones a los estados financieros de fin de ejercicio y para dictar normas de contabilidad generales, está asignada por el legislador a los Superintendentes Delegados.

    Manifestó que los estados financieros de fin de ejercicio constituyen el eje de la información que las entidades financieras ofrecen al mercado, a los inversionistas y a los ahorradores sobre su situación financiera, y, por tanto, es la base sobre la cual se distribuyen las utilidades y se adoptan las decisiones en relación con las entidades bancarias.

    Que, por tanto, el legislador confió el pronunciamiento sobre los estados financieros de fin de ejercicio y la corrección de los mismos a los Superintendentes Delegados, para asegurarse que las decisiones de mayor transcendencia quedaran en funcionarios de mayor nivel.

    Consideró que el Director Técnico de Intermediación Financiera Dos B emitió órdenes con efecto sobre los estados financieros, que suponen la corrección de los mismos como condición para que la Superintendencia autorice su aprobación por el máximo órgano social, con lo cual usurpó competencias asignadas por la ley al Superintendente delegado.

  3. Aplicación indebida de la Circular 70 de 2000, y falta de aplicación de las Circulares 50 y 58 de 2001, y 11 de 2002 de la Superintendencia Financiera.

    En la actuación administrativa demandada el Director de Intermediación Financiera Dos B ordenó la constitución de provisiones sobre los créditos hipotecarios que perdieron el beneficio de la estrategia denominada “reducción de cuota”, lo cual se atendió, resultando la necesidad de constituir provisiones por valor de $3.003.018.688.

    Señaló que la estrategia de reducción de cuota se diseñó para facilitar el servicio de los créditos a los deudores hipotecarios para vivienda, frente al incremento considerable del valor de sus obligaciones en UPAC, y del valor de sus cuotas del año 1998.

    Manifestó que tratándose de créditos reestructurados las entidades financieras tenían la obligación de devolverlos a la calificación que ellos tuvieran antes de la aplicación de la respectiva reestructuración, pero sólo hasta la vigencia de Circular Externa 70 de 2000 de la Superintendencia Financiera.

    Indicó que con la expedición de la Circular 50 de 26 de octubre de 2001, la Superintendencia estableció que los créditos reestructurados pueden mejorar su calificación, siempre que muestren un comportamiento regular y efectivo, eliminando, por completo, la previsión contenida en la Circular 70 de 2000 en la parte correspondiente a la calificación de los créditos reestructurados, que posteriormente incurrieran en mora.

    Precisó que la parte que atañe a las provisiones de créditos de vivienda contenida en la Circular 50 de 2001 entró en vigencia a partir de los estados financieros de octubre del mismo año por disposición expresa de la misma circular, ratificada posteriormente por la Circular 58 de 6 de diciembre del mismo año.

    Consideró que habida cuenta de que las normas sobre reestructuración afectan directamente el régimen de provisiones, éstas también debieron empezar aplicarse a partir de los estados financieros de octubre de 2001.

    Que, por lo anterior, es claro que el Banco (…) se ciñó rigurosamente a las instrucciones contables impartidas por la Superintendencia, las cuales disponían la devolución inmediata a la calificación que tenían los créditos antes de ser reestructurados, cuando éstos entraron en mora. Por tanto, se debían aplicar exclusivamente hasta los estados financieros de septiembre de 2001, fecha a partir de la cual, dada la entrada en vigencia de la Circular 50 de 2001, y ante la eliminación, expresa, de lo previsto por la Circular 70 de 2000, en el sentido de mantener la calificación que tenía el crédito sin reestructuración, procedía aplicar el régimen de calificación y provisiones previsto en la citada Circular 50, posteriormente ratificado en la Circular 11 de 2002, en atención al comportamiento del crédito después de reestructurado.

  4. Desconocimiento de los principios de la esencia sobre la forma, y de prudencia. (Artículos 11...

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