Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 459161737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Agosto de 2013

Fecha01 Agosto 2013
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá D.C., primero (1) de agosto de dos mil trece (2013)

Radicación número: 11001-03-15-000-2013-01193-00(AC)

Actor: JAVIER DE J.A.A.

Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca

Decide la Sala la acción de tutela presentada por J. de J.Á.A., contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

ANTECEDENTES

La solicitud y pretensiones

El señor J. de J.Á.A., por conducto de apoderado judicial en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca por la decisión adoptada el 30 de abril de 2012, dentro de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por el hoy el actor contra la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE.

Teniendo en cuenta lo anterior, solicitó: I) se amparen los derechos fundamentales a la igualdad y al de debido proceso; II) se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 30 de abril de 2012; III) se profiera una nueva sentencia ordenando a la entidad accionada reliquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluyendo el sobresueldo recibido.

Los hechos

La parte actora expone como fundamento de su solicitud, los hechos que se resumen a continuación:

Indicó que laboró al servicio del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – desde el 7 de mayo de 1984 hasta el 31 de diciembre de 2008, y de conformidad con las disposiciones que regulan el régimen prestacional y pensional del personal de cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, el 7 de junio de 2004, adquirió el estatus pensional por haber cumplido el tiempo de servicio de 20 años.

Señaló que la Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL – mediante Resolución No. 48688 de 5 de octubre de 2007, le reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación en cuantía de $686.048.90, a partir del 1° de enero de 2006, aplicando el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según el cual la base para liquidar la pensión, corresponde al “promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliando durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión”.

Inconforme con la anterior decisión, mediante escrito de 14 de julio de 2009, solicitó a la entidad demandada que procediera a reliquidar el monto de su pensión, teniendo en cuenta el promedio mensual del salario que devengó en el último año de servicio, toda vez que le era aplicable el régimen pensional especial establecido en los artículos 1, 2, 86 y 114 de la Ley 32 de 1986 y 1, 126, 168, 184 del Decreto 407 de 1994.

Manifestó que Cajanal mediante Resolución No PAP 003100 de 12 de febrero de 2010, ordenó la reliquidación del monto de su pensión en cuantía de $896.201.00, así como determinó que el pago debería hacerse a partir del 1° de enero de 2009.

Explicó que Cajanal en la expedición del referido acto administrativo interpreta equivocadamente la Ley 32 de 1986, pues reconoce el tiempo de servicio de los 20 años para otorgarle la pensión, pero en la base de liquidación del monto de la misma no le tiene en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

En virtud de lo anterior formuló demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Único Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, quien mediante sentencia de 12 de abril de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda ordenando a la entidad demandada reliquidar su pensión teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio.

Afirmó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, profirió sentencia el 30 de abril de 2012, confirmando la providencia expedida por el juez de primera instancia, pero modificándola en el numeral tercero de su parte resolutiva en el sentido de indicar que la pensión debe reliquidarse teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio, con excepción del sobresueldo, la bonificación por recreación y el sueldo por vacaciones.

Considera que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, incurrió en defecto material o sustantivo, porque no le aplicó las disposiciones especiales que regulan el régimen prestacional de los empleados del Instituto Nacional Penitenciario y C., que le otorgan al sobresueldo la naturaleza de factor salarial.

Agregó que la referida providencia cometió un defecto fáctico, al no tener en cuenta su certificación de factores salariales expedida por el INPEC y allegada al proceso ordinario, que señalaba que el sobresueldo constituye factor de salario y debía incluirse en la base de liquidación pensional.

Finalmente, señaló que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en su providencia desconoció el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, según el cual en la base de liquidación de las pensiones se debe incluir todos los factores salariares devengados por el interesado en el último año de servicio.

Intervenciones

Mediante providencia del 6 de junio de 2013, se ordenó la notificación a las partes accionadas y se puso en conocimiento la admisión de la demanda de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso (fls. 104 - 105).

Surtidas las comunicaciones de rigor, el Juzgado Primero Oral Administrativo de Cartago – Valle del Cauca, ( fls 116 – 120) manifestó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de excluir como factor el sobresueldo devengado por el actor a pesar de que éste fue reconocido por CAJANAL EICE en vía gubernativa, y no era objeto de discusión en el proceso, incurrió en defecto fáctico, que hace procedente el amparo de tutela.

Afirmó que el sobresueldo fue reconocido como factor pensional en el procedimiento administrativo, tal y como se desprende de la Resolución No. PAP 0031000 de 12 de febrero de 2010, proferida por CAJANAL, por lo que no es viable, por vía judicial desmejorar los derechos reconocidos en el procedimiento administrativo, más aún cuando éstos no son objeto de la litis, puesto que en el presente caso CAJANAL no fue quien presentó la demanda ni reconvino, situaciones en las cuales habría sido posible examinar la legalidad de la inclusión del sobresueldo como factor pensional.

Precisó el Juzgado que el Tribunal desconoció el material probatorio existente en el proceso, esto es, los factores que habían sido reconocidos vía gubernativa y que se encuentran referenciados en el acto administrativo demandado, los cuales no podían ser modificados por vía judicial, ya que la decisión de segunda instancia hizo más gravosa la situación de quien presentó la demanda.

Por lo anterior, solicita acceder al amparo de tutela y en consecuencia dejar sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, mediante escrito visible a folios 121 - 122, señaló que la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiaria, sólo procede en forma excepcional contra providencias judiciales por la ocurrencia de una vía de hecho, cuando el juez en forma arbitraria y caprichosa y con fundamento en su sola voluntad actúa en absoluta desconexión del ordenamiento jurídico, situación que no se presenta en el caso sub examine, pues al tutelante no se le ha violado derecho fundamental alguno, teniendo en cuenta que tanto las actuaciones procesales como el fallo se encuentran ajustados a derecho.

Replicó que en el presente asunto no se demuestra claramente por el tutelante que la providencia del Tribunal presentó un defecto sustantivo, pues no se explica cual fue la error de la autoridad judicial en la aplicación de la norma al caso concreto.

En virtud de lo anterior, solicita negar por improcedente la acción de tutela instaurada por J. de J.Á.A..

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer de la presente acción ejercida contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, el cual establece reglas para el reparto de la acción de tutela.

Generalidades de la acción de tutela

Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede hacer uso de la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades, o de particulares en los casos que señala la ley, y procede sólo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta acción tiene dos particularidades esenciales a saber: la subsidiariedad y la inmediatez; la primera, por cuanto sólo resulta procedente cuando el perjudicado no disponga de otro medio de defensa judicial, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable y; la segunda, porque se trata de un instrumento jurídico de protección inmediata que es viable cuando se hace preciso administrar la guarda efectiva, concreta y actual del derecho fundamental sujeto a vulneración o amenaza.

La acción de tutela contra providencias judiciales

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo...

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