Sentencia nº 3496-2013 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 505164331

Sentencia nº 3496-2013 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 30 de Marzo de 2014

Fecha30 Marzo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

CONSEJERO PONENTE: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá D. C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación No.: 11001 -03-25-000-2013-01383-00

Número interno. 3496-2013

Actor: M.E.G.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES)

Medio de control de nulidad/ Ley 1437 de 2011.

Suspensión Provisional

De conformidad con los artículos 125 y 233 del Código de lo Contencioso Administrativo de la Ley 1437 de 2011, procede el despacho a resolver la solicitud de suspensión provisional de la Circular Interna 4 de 26 de julio de 2013 de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones).

  • ANTECEDENTES
  • El ciudadano M.E.G., actuando en nombre propio, solicita la suspensión provisional de la Circular Interna 4 de 26 de julio de 2013 que dictó el Vicepresidente Jurídico de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), por la cual se establecen los criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional.

    Mediante auto de 3 de febrero de 2014, se admitió la demanda y se ordenó que en providencia separada se llevara el trámite correspondiente a decidir la solicitud de suspensión provisional conforme al procedimiento previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Por auto de 3 de febrero del presente año se ordenó dar curso a la solicitud de suspensión provisional y al efecto se dispuso el traslado previo de la misma a Colpensiones, en aplicación del inciso segundo del artículo 233 ibídem.

    COLPENSIONES, el 4 de marzo de 2014 presentó oposición a la medida cautelar por fuera del término legal, vencido el 21 de febrero anterior, y por tanto no será tenida en cuenta para resolver la suspensión provisional.

    2. LA CIRCULAR DE LA CUAL SE SOLICITA LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

    La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)[1], en uso de las facultades legales previstas en los artículos 4º y 6º de la Resolución 39 de 2012 y 20 del Decreto 4936 de 2011, mediante Circular Interna 4 de 26 de julio de 2013, estableció los criterios jurídicos básicos que deben cumplirse para el reconocimiento de las pensiones previstas en el Decreto Ley 546 de 1971, el Decreto 929 de 1976, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, entre otras.

    Invocó las sentencias C-539 de 6 de julio, C-634 de 24 de agosto y C-816 de 1º de noviembre todas de 2011y C-588 de 25 de julio de 2012, proferidas por la Corte Constitucional que señalan los lineamientos para la aplicación por parte de la administración del precedente judicial de conformidad con lo dispuesto por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    Señaló que por medio de la sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013 la Corte Constitucional estableció la interpretación que debía darse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y al Acto Legislativo 1 de 2005, a la luz de la cláusula de igualdad en concordancia con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; y concluyó lo siguiente:

    1. El régimen especial de los congresistas solo se aplica para edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión referido a la tasa de reemplazo, en la medida que la intención del legislador fue impedir la ultractividad del ingreso base de liquidación de cada régimen.

    1. El ingreso base de liquidación solo puede obtenerse con base en dos criterios: (i) el promedio de lo cotizado en el tiempo que hiciere falta si a 1º de abril de 1994 el tiempo faltante era inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años si el tiempo faltante superaba 10 años, con aplicación de lo contemplado en el artículo 21 de Ley 100 de 1993.

    2. El incremento anual de las pensiones debe efectuarse con base en el Índice de Precios al Consumidor y no de acuerdo al porcentaje en el que se incrementa el salario mínimo legal mensual vigente.

    3. Ninguna mesada pensional, con cargo a recursos de naturaleza pública, puede superar a partir de 1º de julio de 2013, el tope de los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

    Advirtió que la implementación de estas nuevas reglas de negocio fueron analizadas y aprobadas por el Comité de Conciliación de la entidad.

    En relación con la aplicación del Decreto Ley 546 de 1971, factor de referencia para el examen de este asunto, decidió modificar el numeral 1.1.1 de la Circular Interna 1, así:

    1.1.1. Aplicación

    El servidor público que:

    a. Reunir a 01 de abril de 1994, los requisitos exigidos para ser beneficiario del régimen de transición así como los previstos para su conservación de acuerdo a lo dispuesto por el parágrafo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005 en cuanto que “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014”.

    b. Llegue a la edad de 55 años si es hombre o a la de 50 años de edad si es mujer.

    c. Acredite 20 años de servicios al Estado continuos o discontinuos, prestados con anterioridad o con posterioridad a la vigencia del Decreto Ley 526 de 1971.

    d. A. que de los 20 años de servicio público señalados en el literal anterior por lo menos 10 fueron prestados exclusivamente a la rama judicial, al Ministerio Público o ambas entidades, y,

    e. Acredite una vinculación a la rama judicial o al Ministerio Público con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

    Tendrá derecho a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de las cotizaciones realizadas durante los últimos 10 años. En caso de no tener tiempos cotizados con anterioridad a 1994 pero si laborados en el sector público los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación de las prestaciones económicas son los certificados por el empleador como factores salariales.

    Este régimen no es aplicable a los funcionarios de las personería distritales y municipales, toda vez que el personero municipal, aún cuando puede considerarse como agente del Ministerio Público, en el sentido de que actúa o funge como tal al desarrollar funciones que pertenecen a la órbita de dicha institución, no es en estricto sentido delegado inmediato, como lo son los procuradores delegados, ni agente permanente del Procurador General de la Nación ante las autoridades jurisdiccionales, y no pertenece ni orgánica ni jerárquicamente a la estructura de la Procuraduría General de la Nación ni a la planta de personal de la misma.

    Los funcionarios de las personerías municipales y distritales son funcionarios del orden municipal, aun cuando se encuentran sujetos a la dirección suprema del Procurador General de la Nación y, por lo tanto, sus funciones se desarrollan dentro de un sistema de articulación funcional y técnica, en virtud del cual, de alguna manera, se encuentra sujeto a la autoridad y al control del a Procuraduría y del Defensor del Pueblo, por eso, el artículo 280 de la Constitución Política se aplica exclusivamente a quienes tienen el carácter de agentes del Ministerio Público dependientes del procurador.

    En este orden de ideas debe considerarse, que el artículo 99 del Decreto Ley1421 de 1993 dispone que los funcionarios de la personería distrital, que por delegación actúen como representantes del Ministerio Público, no deben acreditar la calidad de jueces,...

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