Sentencia nº 2500023270001998088701(12191) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Noviembre de 2001
Fecha | 12 Noviembre 2001 |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
Materia | Derecho Mercantil y de la Empresa,Derecho Fiscal |
Tipo de documento | Sentencia |
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001)
Referencia 2500023270001998088701
Radicado 12191
Actor: ACERÍAS DE COLOMBIA S. A. “ACESCO S. A.”
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
F A L L O
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la Sentencia del 7 de diciembre de 2000, por la cual la Subsección “B” de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por ACERÍAS DE COLOMBIA S. A. “ACESCO S. A.”, para impugnar los actos administrativos por medio de los cuales se modificaron las liquidaciones privadas del Impuesto de Industria y Comercio correspondientes a los bimestres I, II, III, IV, V y VI de 1994.
ANTECEDENTES
La sociedad ACERÍAS DE COLOMBIA S.A. presentó el 30 de noviembre de 1994 las declaraciones del Impuesto de Industria y Comercio, Avisos y Tableros por los bimestres I, II, III, IV y V de 1994, el 19 de enero de 1995, presentó la declaración correspondiente al VI bimestre de 1994; con los ingresos correspondientes a las actividades económicas desarrolladas en la ciudad de Bogotá (intereses y rendimientos financieros por operaciones de tesorería), ya que la sede fabril y administrativa desde el año de 1980, funciona en el municipio de Malambo (Atlántico).
Mediante Auto N° 100328 de marzo 14 de 1996, la División de Investigación Tributaria de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, comisionó a dos funcionarios para practicar Inspección Tributaria a la actora.
El funcionario comisionado se hizo presente en las instalaciones del contribuyente el 18 de abril de 1996 y levantó el Acta de iniciación de Visita.
El 30 de abril del mismo año se efectuó la práctica y se levantó el acta de libros de contabilidad.
La Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá, mediante Requerimiento Especial N° 093156 del 27 de marzo de 1997, planteó la adición de las ventas, con el argumento que la sociedad ejerció la actividad comercial en Bogotá.
En comunicación suscrita el 25 de junio de 1997 y radicada bajo el número 0107222, la actora dio contestación al Requerimiento, indicando que las liquidaciones privadas se encontraban en firme, también alegó que no realizó actividades de comercialización en la ciudad de Bogotá, actividad reservada únicamente al municipio de Malambo (Atlántico).
El 3 de septiembre de 1997, la Dirección de Impuestos Distritales expidió la Liquidación de Revisión N° 040, mediante la cual mantuvo todas las glosas propuestas en el Requerimiento Especial.
La sociedad interpuso recurso de reconsideración en el que solicitó la nulidad de la liquidación, la cual fue confirmada por la Administración mediante la Resolución N° 190 del 25 de septiembre de 1998.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la apoderada judicial de la sociedad actora solicitó ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, declarar la nulidad de la Liquidación de Revisión N° 040 del 3 de septiembre de 1997 y de la Resolución N° 190 del 25 de septiembre de 1998, proferidas por la Dirección de Impuestos Distritales de Bogotá.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se expida una nueva liquidación, determinada con base en las declaraciones de Industria y Comercio presentadas por el actor en el Distrito Capital de Bogotá por los bimestres I, II, III, IV, V y VI de 1994.
En el concepto de violación, anotó la demandante que la actuación administrativa violó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887; los artículos 32 y 35 de la ley 14 de 1983; el artículo 1° del Acuerdo 21 de 1983, expedido por el Concejo de Bogotá; el artículo 77 de la Ley 49 de 1990; los artículos 703, 705 y 714 del Estatuto Tributario, y el artículo 252 de la Ley 223 de 1995.
Citó apartes de las sentencias proferidas por esta Corporación de fechas 25 de julio de 1994 (expediente 5507, M.P.J.A.Z., 14 de junio de 1996, 26 de julio de 1996 (expediente 3294, M.P.C.S.O., 13 de diciembre de 1996, 31 de enero de 1997 (expediente 8060, M.P.D.G.L., 4 de abril de 1997 (expediente 8181, M.P.J.E.C.R., 2 de mayo de 1997 (expediente 8268), 9 de mayo de 1997 (expediente 8227, M.P.C.S.O.) y 6 de junio de 1997 (expediente 8290, M.P.J.E.C.R.).
Consideró que en el presente caso se deben anular los actos administrativos demandados, toda vez que conforme al artículo 77 de la ley 49 de 1990, el Impuesto de Industria y Comercio, cuando se desarrolla una actividad industrial, debe ser cancelado en el municipio donde se encuentra ubicada la fábrica, en este caso Malambo...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba