Sentencia nº 88001-23-31-000-2011-00057-01(2700-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 520761450

Sentencia nº 88001-23-31-000-2011-00057-01(2700-12) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 12 de Mayo de 2014

Fecha12 Mayo 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION DE LOS DETECTIVES DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD – Para su reconocimiento es computable el tiempo prestado en servicio militarNo obstante, como el demandante solicitó completar los 20 años de servicio que consagra la ley incluyendo el tiempo durante el cual prestó el servicio militar obligatorio (5 de enero de 1982 al 30 de diciembre de 1982) se acudirá a lo preceptuado en los artículos 216 de la Constitución Política y 40 de la Ley 48 de 1993. El beneficio del cómputo del tiempo de servicio militar aplica para las entidades del Estado “en cualquier orden”, sin diferenciar o excluir si se trata de un régimen general o especial de pensiones. Así entonces, es válida la sumatoria del periodo servido en el Batallón de Servicios No. 10 de guarnición de Tolemaida como soldado bachiller. A juicio de la Sala no existe una razón objetiva para excluir a las pensiones que se someten al principio de cotización efectiva de la posibilidad de hacer uso de la prerrogativa del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, cuando a través del mismo se busca la obtención del derecho a la pensión de jubilación, ya sea en virtud de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o en otras disposiciones, como ocurre en el presente caso con el régimen especial del DAS contenido en los Decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1835 de 1994.FUENTE FORMAL: DECRETO 1047 DE 1978 – ARTICULO 1 / LEY 48 DE 1993ARTICULO 40 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 216NOTA DE RELATORIA: Sobre el cómputo del tiempo de servicio militar para efectos pensionales, Corte Constitucional sentencia T-181 de 2011; Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto No 1397 de 24 de julio de 2002, C.P.:F.A.R.A.CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCION SEGUNDA

SUBSECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, doce (12) de mayo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 88001-23-31-000-2011-00057-01(2700-12)

Actor: J.L.O.B.

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL E.I.C.E. EN LIQUIDACION

AUTORIDADES NACIONALES

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 26 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que accedió a las súplicas de la demandada incoada por J.L.O.B. contra la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E en liquidación.

ANTECEDENTES

La parte actora, por conducto de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones Nos. 14985 de abril 6 de 2009 y PAP-018726 de octubre 13 de 2010, por las cuales el Gerente de la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de su pensión de jubilación.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el 75% de todos los factores devengados en el último año de servicios, esto es, con la inclusión de la asignación básica, bonificación por servicios, primas de coordinación 20%, de instalación, de servicios, de navidad y de riesgo; que se cancelen los reajustes e indexaciones sobre el valor real de su mesada pensional y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 a 178 del C.C.A.

Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos:

L. al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS entre el 16 de octubre de 1984 y del 29 de julio de 1990 en el cargo de Detective alumno y del 5 de septiembre de 1990 al 23 de junio de 2004 como Detective Especializado 206-14.

Prestó el servicio militar obligatorio en el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional en el Batallón de Servicio No. 10 de guarnición en Tolemaida como soldado bachiller, entre el 5 de enero y el 30 de diciembre de 1982.

Por haber consolidado el derecho a la pensión vitalicia de jubilación, radicó solicitud de reconocimiento ante la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal E.I.C.E en Liquidación, entidad que por medio de la Resolución No. 14985 de 6 de abril de 2009 negó la petición al considerar que no reunía los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Inconforme con la anterior decisión, presentó recurso de reposición que fue confirmado por medio de la Resolución No. PAP 018726 de 13 de octubre de 2010.

Como disposiciones vulneradas citó los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 del Código Sustantivo de Trabajo; Leyes 57 y 153 de 1887; 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978; 1, 10 y 18 del Decreto 1933 de 1989; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 3° parágrafo 1° y 4 del Decreto 1835 de 3 de agosto de 1994; 40 de la Ley 48 de 1993; 101 del Decreto 1950 de 1973 y 1° del Decreto 1933 de 1989.

En el concepto de la violación, señaló que los actos acusados desconocen sus derechos constitucionales y legales, en consideración a que sí acreditó los requisitos para ser beneficiario de la pensión de jubilación contenidos en los Decretos 2400 y 3074 de 1968, 101 del Decreto 1950 de 1973 y el artículo 3, parágrafo 1° del Decreto 1835 de 1994, que establecen para el caso de los detectives del DAS, vinculados antes del 3 de agosto de 1994, un régimen de transición que garantiza el derecho a la citada prestación con tan sólo acreditar tiempo de servicios.LA SENTENCIA

El Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia del 26 de julio de 2012, declaró la nulidad de los actos acusados y en consecuencia ordenó a Cajanal reconocer la pensión del actor con base en el 75% del salario devengado en el último año de servicios e incluyó como factores la asignación básica, prima de riesgo 35%, prima de coordinación 20%, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y de alimentación (fls.140-148).

Consideró que se le debe aplicar al actor el régimen especial contenido en la Ley 860 de 2003, por encontrar acreditado que reúne los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición establecido en la disposición en cita, esto es 1) haberse vinculado con anterioridad al 3 de agosto de 1994 y 2) que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley (29 de diciembre de 2003) tuviera cotizado 500 semanas.

EL RECURSO

El apoderado especial de Cajanal EICE en liquidación, solicitó se declare...

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