Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344570

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00541-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 31 de Julio de 2014

Fecha31 Julio 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

POTESTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION – Debido proceso. Se vulnera en desarrollo de la actuación administrativa cuando el acto demandado se funda en una prueba que no tiene tal condición (factura en ingles)

En el desarrollo de la investigación, por infracción aduanera, la importadora solicitó que se practicara la prueba que, en su criterio, demostraría la legal introducción de la mercancía en territorio aduanero. La prueba se denegó porque, a juicio de la entidad demandada, ya obraba en el expediente. No obstante, observa la Sala que la prueba no fue allegada ni en vía administrativa ni en esta instancia, lo que evidencia la violación del artículo 174 del C. de P.C., según se enunció en el concepto de violación de la demanda, pues era necesario que la Administración fundara su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, en desarrollo de los principios que desarrollan la actuación administrativa, especialmente el del debido proceso. Aunado a lo anterior, se observa que el documento que fue aducido por la entidad demandada como el soporte de la investigación y posterior sanción, no podía ser apreciado como medio probatorio, debido a que se trata de un documento apócrifo, o del que no se tiene certeza sobre su elaboración y suscripción. En efecto, como ya se indicó, se trata de un documento extendido en idioma distinto del castellano, en el que aparecen los siguientes datos: CEDARS MOTORS; M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA.; núm. 23267; 2007. LEXUS GX470 4DRS. VIN: JTJBT20X070132532. COLOR: SILVER; 55,000.00. Pero no se visualizan los datos esenciales para la descripción de esta clase de mercancías, por ejemplo, el número que identifica al motor y al chasis. Y más grave aún, no se tiene certeza de quién lo expidió, porque no obran los soportes respectivos. Es de resaltar que conforme al artículo 260 del Código de Procedimiento Civil “para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba, se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez; en los dos primeros casos la traducción y su original podrán ser presentados directamente”. En consecuencia, para la Sala, la prueba que recaudó la DIAN en la investigación aduanera, específicamente, la factura que no fue traducida al idioma castellano, no acredita suficientemente la presunta falsedad en la que fundamentó la causal de aprehensión, que, a su vez, dio origen a la sanción impuesta. Así las cosas, advierte la Sala que se configuró el cargo de violación expuesto en la demanda, en relación con el desconocimiento del debido proceso, en la aplicación de la sanción por parte de la DIAN, que desvirtúa la legalidad de los actos acusados -lo que además sirve para anunciar que se releva de examinar los cargos restantes.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTICULO 502 NUMERAL 1.25 / DECRETO 2685 DE 1999ARTICULO 503 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTICULO 174 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 260

NOTA DE RELATORIA: Debido proceso, Corte Constitucional, sentencia C-089 de 2011, MP. L.E.V.S..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00541-01

Actor: M.V.A. & CIA LTDA

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, por medio de la cual declaró la nulidad de los actos acusados.

ANTECEDENTES

I.1- La sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A. (Decreto 01 de 1984), presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 1-87-201-241-668-102 de 26 de octubre de 2009, que resuelve “sancionar a la sociedad M.V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., identificada con NIT. 802.016.543, con una multa por valor de DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO PESOS ($252’933.795.00)”, expedida por la Jefe de División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, y 1-00-223-10061 de 1° de marzo de 2010, “Por la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la Subdirectora de Gestión de Recursos Jurídicos de la DIRECCIÓN DE ADUANAS E IMPUESTOS NACIONALES -DIAN-.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se declarara que la sociedad M. V. AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., no adeuda suma alguna a la DIAN, por concepto de la sanción contenida en los actos acusados, y que, en caso de haberse pagado la sanción, se condenara al pago de las siguientes sumas: i) por daño emergente, $252’933.795.00, equivalente al monto de la sanción y ii) por lucro cesante, la actualización de la suma anterior, según el índice de precios al consumidor, hasta el día en que se realice el pago.

Por último, pidió que se condenara a la DIAN al pago del valor de los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios celebrado con el apoderado judicial, por valor del 20% sobre el restablecimiento económico que se obtenga.

I.2- La actora expuso, en síntesis, los siguientes hechos:

  1. Mediante oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, el Subdirector de Fiscalización Tributaria de la DIAN – Bogotá D.C., le entregó al Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., un listado de vehículos importados bajo la modalidad ordinaria, amparados con declaraciones de importación soportadas con facturas presuntamente falsas, debido a que al efectuar la comparación entre las facturas enviadas por el proveedor con los datos consignados en las declaraciones de importación, se advirtió que no coincidían en relación con el número y el valor.

  2. Entre las declaraciones de importación enumeradas en el citado oficio, se encontraba la número 07487290073824 de 16 de enero de 2007, bajo la cual la sociedad demandante ingresó al territorio aduanero un vehículo automóvil marca LEXUS, modelo 2007, VIN JTJB720X070132532, motor 2UZ1187255, color gris plata, con Factura núm. 49054 de 4 de enero de 2007.

  3. El Subdirector de Fiscalización Aduanera de la DIAN – Bogotá D.C., a través del Oficio 894 de 31 de diciembre de 2008, puso en conocimiento de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla la anterior situación, acompañado de 31 folios contentivos de declaraciones de importación con las respectivas facturas y documentos de transporte. Sin embargo, en la hoja de ruta de expediente, se visualiza que el mencionado oficio 894 se entregó con 6 folios, por lo que no hay certeza de si se acompañó o no la factura correspondiente, emanada del proveedor en el Exterior, y si se obtuvo con observancia de procedimiento para recaudar este tipo de pruebas.

  4. En virtud de lo anterior, la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla - División de Gestión de Fiscalización, en Auto de fecha 27 de marzo de 2009, comisionó a 3 funcionarios para que realizaran la aprehensión de la mercancía.

  5. La diligencia no se surtió debido a que por el mismo objeto comercial de la sociedad demandante (comercialización de vehículos automotores), la camioneta ya no se encontraba en su poder; motivo por el cual la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante Requerimiento Ordinario 0579 de 7 de abril de 2009, ordenó poner a disposición la mercancía descrita en la declaración de importación autoadhesivo núm. 07487290073824 de 16 de enero de 2007, so pena de aplicar una sanción equivalente al 200% del valor en Aduana de la misma, según lo dispuesto en el artículo 503 del Decreto 2685 de 1999.

  6. La División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Barranquilla, mediante Auto de Apertura de Expediente núm. 537 de 13 de mayo de 2009, ordenó iniciar investigación, por no ser posible la aprehensión de la mercancía; en Oficio 1-87-238-419-0599 de 21 de mayo de 2009, solicitó la cancelación del levante de la declaración de importación núm. 07487290073824 de 2007-01-16; y en Requerimiento Especial Aduanero núm. 0038 de 29 de mayo del mismo año, propuso sancionar a AUTOMÓVILES & CIA. LTDA., con multa equivalente a $252.933.795.

  7. El Requerimiento se respondió mediante escrito radicado el 30 de junio de 2009, en el que se solicitó oficiar a la Empresa CEDARS MOTORS, para que certificara si realizó la venta del vehículo señalado en la declaración de importación núm. 07487290073824 de 16 de enero de 2007 y si expidió la Factura núm. 49054 de 4 de enero de 2007, prueba que fue denegada en Auto núm. 0209 de 14 de julio de 2009, por inconducente e innecesaria.

    En la misma decisión se ordenó oficiar a la Subdirección de Gestión Fiscalización Tributaria para que remitiera copia certificada del Oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, que contiene el listado de vehículos cuyas declaraciones de importación se encontraban soportadas en facturas presuntamente falsas, y especialmente, copia de los exhortos dirigidos al proveedor en el extranjero CEDARS MOTORS, a través del Cónsul de Miami con relación a la presunta falsedad de la Factura núm. 49054 de 4 de enero de 2007.

  8. En respuesta a lo anterior, la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria remitió copia del Oficio núm. 58-001-1389 de 31 de octubre de 2008, en el cual se mencionan unos documentos que soportaron la investigación; sin embargo, los mismos no obran en el expediente administrativo.

  9. La cancelación del...

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