Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344582

Sentencia nº 25000-23-24-000-2005-01346-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN PRIMERA
MateriaDerecho Público y Administrativo
Tipo de documentoSentencia

FACULTAD SANCIONATORIA DE LA ADMINISTRACION EN PROCESOS DISCIPLINARIOS – Término de caducidad

En el caso sub examine, debe tenerse en cuenta que las conductas imputadas al señor H.H.R.H., en calidad de revisor fiscal designado por la firma P. y R.L.. en la sociedad Atico Inversiones Ltda., son constitutivas de faltas continuadas o permanentes, en la medida en que aquellas tuvieron ocurrencia en forma continuada, de tal manera que el cómputo de la caducidad para imponer la sanción debe hacerse a partir del último acto, esto es, desde la fecha en la cual cesaron dichas conductas. De los documentos aportados a los autos aparece probado que la última actuación del actor tuvo ocurrencia el 25 de octubre de 1999, cuando entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la mencionada sociedad, con corte a 30 de junio de 1999. Ello quiere decir que a partir de ese momento cesan las conductas imputadas, fundamento de la sanción, de allí que la Administración tenía hasta el 25 de octubre de 2002 para expedir y notificar el acto administrativo, mediante el cual imponía la sanción al actor. Ahora, se observa que la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004 acusada, por medio de la cual el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores resolvió declarar al actor responsable y sancionarlo con un (1) año de suspensión de la inscripción profesional, se notificó el 25 de junio de 2004. En consecuencia, como la Resolución que impuso la sanción fue expedida y notificada después del término de los tres (3) años previsto en el artículo 38 del C.C.A., se tiene que en el caso concreto operó la caducidad de la acción sancionatoria.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 38

NOTA DE RELATORIA: Facultad sancionatoria de la administración, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 29 de septiembre de 2011, R.. 2007-00028, MP. M.E.G.G.; sentencia de 22 de mayo de 2014, R.. AC-2013-02392-00, MP: M.A.V.M.; Término de caducidad de la facultad sancionatoria, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 28 de octubre de 2010, R.. 2007-00145, MP. R.E.O. de L.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-24-000-2005-01346-01

Actor: H.H.R.H.

Demandado: NACION – MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL Y JUNTA CENTRAL DE CONTADORES

Referencia: APELACION SENTENCIA – ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor contra la sentencia de 20 de febrero de 2012, proferida por la Sección Primera -Subsección “C” -En Descongestión-del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda.I.- ANTECEDENTES.

I.1-. El ciudadano H.H.R.H., por medio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda y corrección de la misma, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a que mediante sentencia, se hicieran las siguientes declaraciones:

  1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

    1. La Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, expedida por el Presidente de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, mediante la cual se impuso, entre otros, a H.H.R.H. una sanción disciplinaria, consistente en la suspensión de la inscripción como contador público, por el término de un (1) año, período durante el cual no podía ejercer la profesión.

    2. La Resolución núm. 179 de 19 de agosto de 2004, expedida por el mencionado funcionario, mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto por el actor, en el sentido de no reponer la antes citada Resolución.

    3. La Resolución núm. 1451 de 2 de mayo de 2005, expedida por la Ministra de Educación Nacional, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto por el actor, en el sentido de confirmar la antes citada Resolución.

  2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título del restablecimiento del derecho, se restablezca en sus derechos a H.H.R.H., en el sentido de declarar que no es disciplinariamente responsable y que, por consiguiente, no hay lugar a la imposición de sanción alguna.

  3. Que, como consecuencia, se ordene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional y, por ende, a la Junta Central de Contadores, como ente sancionador en su calidad de Unidad Administrativa, dependiente del Ministerio de Educación Nacional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 43 de 1990, retirar de forma inmediata, de sus bases de datos y publicaciones, cualquier anotación que haga referencia al actor, derivada o relacionada con los actos administrativos demandados, así como enviar a todas las entidades, a las cuales se haya comunicado sobre la sanción impuesta, una actualización de la información en la que de cuenta detallada de la anulación de los actos administrativos y consecuente cancelación de la sanción registrada como antecedente disciplinario en contra del actor.

  4. Que se declare administrativamente responsable a la Nación- Ministerio de Educación Nacional por los perjuicios sufridos por el demandante como consecuencia de la ejecución de las decisiones acusadas en esta demanda.

  5. Que se condene a la Nación- Ministerio de Educación Nacional a indemnizar los perjuicios causados al actor, estimados en $733´008.000.oo en moneda legal corriente, en razón de los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la complementación.

  6. Que el monto de la indemnización sea debidamente indexado hasta la fecha efectiva de su pago.

  7. Que se condene en costas a la demandada.

    I.2.- En apoyo de sus pretensiones señaló, en síntesis, los siguientes hechos:

    1. El contador público H.H.R.H. fue designado por la firma P. y R.L.. para prestar sus servicios en el cargo de revisor fiscal de la sociedad Atico Inversiones Ltda.

    2. El 27 de julio de 1999, el demandante, en su calidad de contador público, dictaminó los estados financieros de la sociedad Atico Inversiones Ltda., con corte a 30 de junio de 1999 y, posteriormente, el 28 de julio de 1999 presentó renuncia al mencionado cargo, la cual fue recibida el 29 de julio de 1999 por M.N., Secretaria de dicha sociedad, fecha en la cual, además, solicitó realizar a la mayor brevedad posible los trámites de inscripción de un nuevo revisor fiscal en el registro mercantil.

    3. El 25 de octubre de 1999, el demandante entregó una actualización del dictamen sobre los estados financieros de la sociedad Atico Inversiones Ltda. con corte a 30 de junio de 1999, e indicó que ella obedecía a los ajustes que se habían incluido en los estados financieros a dicha fecha, por instrucciones de la Superintendencia de Sociedades, razón por la cual ésta fue su última actuación como contador público en la referida sociedad.

    4. El 18 de noviembre de 1999, la Superintendencia de Sociedades ordenó la apertura del trámite de un concordato o acuerdo de recuperación de dicha sociedad, por lo que a partir de esa fecha la sociedad no tuvo revisor fiscal, sino contralor, dado que una sociedad en concordato por regla general no tiene revisor fiscal.

    5. El 4 de enero de 2000, el actor, en su calidad de delegado para el ejercicio del cargo de revisor fiscal de la referida firma, solicitó a la Cámara de Comercio de Bogotá adelantar los trámites correspondientes, frente a la renuncia presentada y así actualizar el registro mercantil de Atico Inversiones Ltda., la cual fue negada.

      Posteriormente, el 25 de abril de 2000 solicitó a la sociedad en mención adelantar los trámites correspondientes a la renuncia presentada.

    6. El 23 de abril de 2001, la Superintendencia de Sociedades elevó pliego de cargos en contra del actor, por haber actuado sin tener en cuenta la inhabilidad establecida en el artículo 205, numeral 2, del Código de Comercio y por no haber informado la falta de pago de la totalidad del capital social.

    7. La Superintendencia de Sociedades, a través de la Resolución núm. 350-169 de 28 de enero de 2002, le impuso una sanción al actor consistente en una multa, por encontrar probados los citados cargos formulados, y envió copia del referido acto administrativo a la Junta Central de Contadores para lo de su cargo.

    8. El 20 de febrero de 2003, la Junta Central de Contadores ordenó abrir investigación disciplinaria y formuló pliego de cargos en contra del demandante y, posteriormente, la Superintendencia en mención lo exoneró de todo cargo de carácter contable.

      En dicho auto consta que los hechos que motivaron el pliego de cargos en contra del actor acaecieron en 1999.

    9. La Junta Central de Contadores expidió la Resolución núm. 63 de 15 de abril de 2004, por medio de la cual le impuso al demandante como sanción la suspensión del ejercicio profesional por el término de un (1) año.

    10. El 2 de julio de 2004, el actor interpuso los recursos de reposición y apelación en contra de la citada Resolución, los cuales fueron decididos mediante las Resoluciones núms. 179 de 19 de agosto de 2004 y 1451 de 2 de mayo de 2005, expedidas, en su orden, por la Junta en mención y por el Ministerio de Educación Nacional, que confirmaron dicha sanción.

      I.3.- A juicio de la actora se violaron los artículos , , 13, 25 y 29 de la Constitución Política; 38 y 62 del C.C.A.; y 18 y 19 de la Ley 734 de 2002.

      Explicó el alcance de los cargos de violación, en síntesis, así:

      .PRIMER CARGO: VIOLACIÓN DE LOS ARTÍCULOS , , 13, 25 Y 29 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

      1. Imposibilidad legal de sancionar por carencia de facultades para el efecto.

        Señaló que la Junta Central de Contadores y el Ministerio de Educación Nacional carecían de facultades para imponer la sanción que se demanda, toda vez que en el presente caso operó el fenómeno de la caducidad, de acuerdo con el artículo 38 del C.C.A....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR