Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00850-00(1783-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344586

Sentencia nº 11001-03-25-000-2013-00850-00(1783-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Julio de 2014

Fecha14 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ASIGNACION DE RETIRO DE MIEMBROS DE LA POLICIA NACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO – Regulación legal / SUSPENSION PROVISIONAL – Exigencia de tiempo superior para el reconocimiento de la asignación de retiro del nivel ejecutivo de la Policía Nacional vulnera la ley marco

Se accederá a la suspensión provisional solicitada del artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, por cuanto en este artículo, el Gobierno Nacional desconoce las previsiones contenidas en la Ley marco respecto a la prohibición de exigírsele al personal en servicio activo al 31 de diciembre de 2004, entre los cuales se encontraban los miembros de la Policía Nacional del nivel ejecutivo vinculados voluntariamente e incorporados directamente, requisitos adicionales, como es el de permanecer vinculado a la institución por un término superior al previsto en los Decretos que les era aplicables, es decir en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / DECRETO 2070 DE 2003

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1858 DE 2012 (6 de septiembre) ARTICULO 2.GOBIERNO NACIONAL (Suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDASUBSECCION B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D.C., catorce (14) de julio de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00850-00(1783-13)

Actor: J.I.M.L.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICIA NACIONAL

El Consejero Ponente decide la solicitud de suspensión provisional presentada junto con la demanda de nulidad del artículo 2 del Decreto 1858 de 6 de septiembre de 2012.

ANTECEDENTES

El señor J.I.M.L. solicitó la suspensión provisional del Decreto 1858 de 2012 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional”, más exactamente del artículo 2, el cual dispone:

“Artículo 1. Régimen de transición para el personal homologado del Nivel Ejecutivo. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional antes del 01 de Enero de 2005, siendo S. o Agentes, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución después de quince (15) años de servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Dirección General o por disminución de la capacidad psicofísica y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de los veinte (20) años de servicio, a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el articulo 3 del presente decreto, por los quince (15) primeros años de servicio, un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda de los quince (15) hasta cumplir los diecinueve (19) años y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) años de servicio. Así mismo se incrementará en un dos por ciento (2%) por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 2. Régimen común para el personal del Nivel Ejecutivo que ingresó al escalafón por incorporación directa. Fijase el régimen pensional y de asignación de retiro para el personal que ingresó al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los cuales tendrán derecho cuando sean retirados de la Institución con veinte (20) años o más de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del Director General de la Policía por delegación, o por disminución de la capacidad psicofísica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos después de veinticinco (25) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, se les pague una asignación mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el artículo 3 del presente decreto, por los primeros veinte (20) años de servicio y un dos por ciento (2%) más, por cada año que exceda de los veinte (20), sin que en ningún caso sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. Artículo 3. F. como partidas computables de liquidación dentro del régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que ingresó a la institución antes del 01 de enero de 2005, previsto en el presente decreto, las siguientes: 1. Sueldo básico.

  1. Prima de retorno a la experiencia.

  2. Subsidio de alimentación.

  3. Duodécima parte de la prima de servicio.

  4. Duodécima parte de la prima de vacaciones. DECRETO .1858 DE HOJA No. 3

    Continuación del "Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional"

  5. Duodécima parte de la prima de navidad devengada, liquidada con los últimos

    haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro. PARÁGRAFO. Ninguna de las demás primas, subsidios. bonificaciones, auxilios y compensaciones, que devengue el personal a que se refiere este Decreto, serán computables para efectos de la asignación de retiro, las pensiones o las sustituciones pensiona les. Artículo 4. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las demás disposiciones que le sean contrarias… ”.El señor M.L. fundamenta la solicitud de medida cautelar, en los argumentos que a continuación se sintetizan:

    Considera el demandante que el Gobierno Nacional en la norma acusada establece de manera irregular el tiempo de servicio que los miembros del Nivel Ejecutivo de incorporación directa de la Policía Nacional debían acreditar para obtener el reconocimiento y pago de una asignación de retiro, excediéndose en su facultad reglamentaria toda vez que, de acuerdo con el artículo 3 de la Ley 92 de 2004, el Presidente no puede legislar sobre los requisitos para acceder a una asignación de retiro.

    Indica que el término que tenía el Gobierno para reglamentar la Ley marco 923 de 2004, ya estaba más que superado al dictarse el Decreto acusado, pues la facultad otorgada para la expedición de Decretos con fuerza de ley es sólo por el término de 6 meses, luego de expedida la ley que se pretende reglamentar

    Adujo que el Ejecutivo en el artículo 2 del Decreto 1858 de 2012, reproduce el texto de las normas que se declararon nulas por esta Corporación.

    El actor manifiesta que al momento de declararse la nulidad del parágrafo dos del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, norma cuyos destinatarios eran los miembros del nivel ejecutivo que habían ingresado antes de la vigencia del referido decreto, esto es el 30 de diciembre de 2004, (sin que se discrimine entre los homologados y los de incorporación directa), la asignación de retiro para los miembros del nivel ejecutivo se regirá por las normas vigentes que regulan el reconocimiento de la asignación de retiro para los miembros de la Policía Nacional, es decir, los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

    Por lo anterior, considera el demandante que al expedirse el Decreto 1858 de 2012, se continua vulnerando la situación de los miembro de la Policía Nacional del nivel ejecutivo que se incorporaron directamente al servicio, pues la entidad demandada insiste en aumentar el tiempo de servicios para el reconocimiento de la asignación de retiro a 20 años en el evento de ser llamados a calificar servicios y a 25 años en el caso en que este personal decida retirarse de forma voluntaria.

    El demandante resalta que se desconocieron las normas supralegales reseñadas, al abrogarse el señor P. de la República facultades que no tenía al respecto y que no le correspondían; circunstancia que implica quebrantamiento directo de las disposiciones cuya violación se conceptuó y la jurisprudencia, resultando el Decreto 1858 de 2012 y más exactamente el artículo 2 impugnado, en principio “injurídico a nivel de legalidad interna y externa”.

    El Ministerio de Defensa Nacional descorrió el traslado de la suspensión provisional refiriéndose a los argumentos expuestos por el demandante como sustento de la medida cautelar, en los siguientes términos.

    Contrario a lo afirmado por el accionante la norma demandada fue expedida por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria establecida en la Constitución Política, observando los criterios y limites fijados en la Ley 923 de 2004, cuya tipología de ley marco le impone al Presidente el ejercicio de una competencia concurrente para fijar el régimen prestacional de la Fuerza pública, tal como lo señala la jurisprudencia constitucional.

    Resaltó que basta con leer detenidamente el Decreto 1858 de 2012 para darse cuenta que fue expedido por el Presidente de la República, lo cual se corrobora en el encabezado del mismo y con su firma plasmada luego de la fecha de expedición del mismo, firma que debe decirse es diferente a la del Ministro de Defensa Nacional que también lo suscribe, por lo tanto los argumentos del demandante carecen de veracidad y son completamente improcedentes.

    Para el Ministerio de Defensa desde que se nombraron los primeros patrulleros de incorporación directa con fundamento en el Decreto 132 de 1995, siempre estuvieron cobijados por normas especiales que establecían como tiempo mínimos para la asignación 20 y 25 años de servicio, de acuerdo con el artículo 53 del Decreto 1092 de 1994 que rigió desde el 23 de mayo de 1994 hasta el 27 de junio de 1995, luego el Decreto 1095 de 1995 ( artículo 51) hasta el 31 de diciembre de 2004, cuando fue expedido el Decreto 4433 de 2004, que en su artículo 25 parágrafo 2 contempló los mismos tiempos establecidos originalmente.

    Anotó el Ministerio que “las sentencias que declaran...

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