Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01646-01(2720-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344594

Sentencia nº 25000-23-42-000-2012-01646-01(2720-13) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 10 de Julio de 2014

Fecha10 Julio 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

PENSION DE JUBILACION – Reliquidación. Factores. Principio de favorabilidad. Aplicación de cambio jurisprudencial posterior a su reconocimiento

La jurisprudencia del Consejo de Estado, para la época en que se expidieron los actos acusados no tenía unificado el criterio en torno a los factores que debían de tenerse en cuenta para liquidar las pensiones con fundamento en la Ley 33 de 1985, pues existían providencias como las citadas en la resolución de reconocimiento pensional del demandante que determinaban que la liquidación debía realizarse con base en los factores que se tuvieron de base para realizar los aportes en el último año de servicios, mientras que existían otras que señalaban que tal liquidación debía hacerse sobre los factores salariales devengados en el último año de servicios. La interpretación anterior se hizo en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en la Constitución Política y su aplicación se materializó sobre actos administrativos expedidos, obviamente, en forma previa a la fijación de tal criterio, por lo que mal puede considerarse que solo aplica para reclamaciones decididas por la administración con posterioridad a dicha definición, pues lo que hace es interpretar, en la forma más favorable al trabajador, las disposiciones que le son aplicables, en garantía de un principio constitucional, razón por la cual es válidamente aplicable en el caso bajo análisis.

BONIFICACION DE RECREACION – No es factor de liquidación pensional

La pensión del demandante deberá liquidarse con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios, incluyendo para tal efecto los factores enunciados en el párrafo precedente, salvo la bonificación por recreación, como quiera que este concepto fue establecido “sin carácter salarial” por el mismo legislador.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2710 DE 2001 – ARTICULO 15

NOTA DE RELATORIA: Sobre los factores de liquidación de la pensión de jubilación, Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, Exp. 2006-07509(0112-09)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUB SECCION “A”

Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO

Bogotá, D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01646-01(2720-13)

Actor: H.E.R.B.

Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la audiencia celebrada el 14 de mayo de 2013.

ANTECEDENTES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, H.E.R.B. solicita al Tribunal declarar nulas las Resoluciones Nos. 01396 de junio 1º de 2009, 02015 de julio 23 de 2009, 01591 de mayo 21 de 2010 y 02289 de agosto 3 de 2010, mediante las cuales se reconoció la pensión de jubilación a su favor, se confirmó tal resolución, se reliquidó la misma y se modificó el artículo 1º de la que la reliquidó

Como consecuencia de tal declaración pide que se ordene efectuar una nueva liquidación de su pensión de jubilación, teniendo en cuenta el régimen anterior previsto en los artículos 1º y 3º de la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, con base en el 75% del promedio del total devengado en el último año de servicios, desde el 30 de noviembre de 2008 hasta el 29 de noviembre de 2009, incluyendo además de los factores ya reconocidos en los actos acusados, el subsidio de alimentación, el reconocimiento por coordinación, el sueldo por vacaciones, las primas de servicios de junio, de servicios de diciembre, de navidad y de vacaciones; reconocer los incrementos del IPC sobre la mesada pensional reliquidada; reconocer y pagar las diferencias que se origen con ocasión de la reliquidación, indexar tales sumas, condenar en costas a la entidad demandada, dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y efectuar los descuentos sobre los aportes respecto de los cuales no se hizo deducción legal.

Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones, son los que se resumen a continuación:

Prestó sus servicios en el SENA desde el 25 de noviembre de 1974, en virtud del nombramiento efectuado mediante Resolución No. 424 de octubre 31 de ese año.

Está amparado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en tal virtud, el SENA reconoció a su favor una pensión de jubilación mediante Resolución No. 01396 de junio 1º de 2009; sin embargo, para calcular el ingreso base de liquidación solo incluyó como factores salariales devengados en el último año de servicio los siguientes: asignación mensual, recargo nocturno, dominicales y festivos y bonificación por servicios.

Lo anterior implica que para la liquidación anterior se omitieron los siguientes factores salariales: subsidio de alimentación, reconocimiento por coordinación, sueldo por vacaciones, prima de servicios de junio, prima de servicios de diciembre, prima de navidad y prima de vacaciones.

Debido a la omisión anterior, interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante Resolución No. 2015 de julio 23 de 2009 que confirmó la resolución de reconocimiento pensional.

Presentó renuncia al cargo el 18 de noviembre de 2009, que le fue aceptada a partir del 30 del mismo mes y año y en el mismo escrito reclamó la reliquidación de su pensión de jubilación, pretensión resuelta mediante Resolución No. 01591 de mayo 21 de 2010 mediante la cual se reliquidó su prestación, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición que fue resuelto mediante Resolución No. 02289 de agosto 3 de 2010 elevando su cuantía.

Formuló petición el 11 de marzo de 2011, solicitando la inclusión de todos los factores salariales y obtuvo respuesta mediante Oficio No. 2-2011-003617 de marzo 16 de 2011, en donde se hizo alusión a la Circular No. 054 de 2010 emitida por el Procurador General de la Nación y la sentencia de unificación del Consejo de Estado y emitió una segunda respuesta mediante Oficio No. 2-2011-007522 de mayo 18 de 2010 informando que al Ministerio de Hacienda y Crédito Público le corresponde reglamentar el procedimiento que deben adoptar las Cajas que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones cobijadas por el régimen de prima media de conformidad con la referida circular y nuevamente emitió Oficio No. 2-2011-022686 de diciembre 7 de 2011 en respuesta a la solicitud, pero sin resolverla de fondo.

LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal denegó las peticiones de la demanda.

Sostuvo que la norma que rige la situación pensional del actor es la Ley 33 de 1985, por encontrarse en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Señaló como precedente jurisprudencial la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Dr. V.H.A., según la cual no son aplicables las normas del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de modo que se tiene en cuenta la integridad la disposición anterior.

En cuanto al monto pensional, corresponde al 75% de los salarios recibidos por el empleado en el último año de servicios, entendiendo por tales, las sumas que habitual y periódicamente hubiera recibido el empleado como contraprestación de sus servicios, así como algunas prestaciones, como primas de servicios y de navidad a las que el legislador les dio carácter de factor pensional, de conformidad con el Decreto 1045 de 1978.

No obstante, tal como alega la entidad demandada, los actos acusados fueron expedidos antes de la sentencia de unificación...

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