Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00055-00(0180-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344606

Sentencia nº 11001-03-25-000-2011-00055-00(0180-11) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Septiembre de 2014

Fecha01 Septiembre 2014
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

DERECHO DISCIPLINARIO – No traslada a la dese contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias / JURISDICCION CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA – Protege al ciudadano de las conductas de la administración que vayan en contra de la constitución y la ley

De esta manera la posibilidad de demandar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las providencias que culminan el proceso disciplinario, no implica trasladar, de cualquier manera, a la sede contenciosa administrativa el mismo debate agotado ante las autoridades disciplinarias. Dicho de otra manera, el juicio que se abre con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no es una simple extensión del proceso disciplinario, sino que debe ser algo funcionalmente distinto, si es que el legislador consagró el debido proceso disciplinario como el lugar en que debe hacerse la crítica probatoria y el debate sobre la interrelación de la normatividad aplicable como soporte de la sanción, además del principio de la doble instancia, como una de las garantías más importantes para ser ejercidas en el interior del proceso. (…) Entonces, en línea de principio puede predicarse que el control que a la jurisdicción corresponde sobre los actos de la administración, cuando ésta se expresa en ejercicio de la potestad disciplinaria, debe mantenerse al margen de erigirse en un nuevo momento para valorar la prueba, salvo que en su decreto y práctica se hubiere violado flagrantemente el debido proceso, o que la apreciación que de esa pruebas hace el órgano disciplinario resulte ser totalmente contra evidente, es decir, reñida con el sentido común y alejada de toda razonabilidad. Por lo mismo, el control judicial del poder correccional que ejerce la Procuraduría General de la Nación, no puede ser el reclamo para que se haga una nueva lectura de la prueba que pretenda hacer más aguda y de mayor alcance, pues esa tarea corresponde a las instancias previstas en el CDU. A la jurisdicción le corresponde proteger al ciudadano de alguna interpretación desmesurada o ajena por entero a lo que muestran las pruebas recaudadas en el proceso disciplinario, que como todo proceso, exige que la decisión esté fundada en pruebas, no solo legal y oportunamente practicadas, sino razonablemente valoradas. En síntesis, debe distinguirse radicalmente la tarea del Juez Contencioso que no puede ser una tercera instancia del juicio disciplinario

PODER DISCIPLINARIO – Ámbito de aplicación interna y externa / AMBITO EXTERNO – Ejercido por la procuraduría general de la nación /

Las anteriores referencias jurisprudenciales dan cuenta que de tiempo atrás se ha entendido por ésta Corporación que el poder disciplinario es un poder que se ejerce en sus dos grandes ámbitos de aplicación tanto interna como externa, siendo esta última ejercida por la Procuraduría General de la Nación, y como tal, en cualquiera de las dos manifestaciones es en ejercicio de función administrativa, que se encuentra sujeta al control judicial por parte del Juez de la Administración que lo es el Contencioso Administrativo quien en su ejercicio de control de legalidad y constitucionalidad de la actuación disciplinaria no cuenta con restricción o limitación alguna dada su posición de garante del debido proceso y del derecho de defensa.

CONSEJO DE ESTADO – Funciones / TRIBUNAL SUPREMO DE LA JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA - Competencia

Las anteriores argumentaciones han de entenderse dentro del contexto de la función asignada al Consejo de Estado como máximo Tribunal Supremo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política, lo que implica la imposibilidad de atribuirle la facultad de actuar como “Corte de Casación Administrativa”, y asignarle las funciones inherentes a esa institución, dado que la Constitución sólo le señaló competencia como “Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo”.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 237 NUMERAL 1

RETIRO DEL SERVICIO – Edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Excepciones / CAUSAL DE MALA CONDUCTA – No comunicar al nominador que cumple con la edad de retiro forzoso

El segundo inciso del artículo 29 del Decreto 2400 de 1968 aludido en las dos disposiciones citadas, hace referencia a los cargos de “Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, S. General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembro de misiones diplomáticas no comprendidos en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo”. Debe señalarse de otra parte que de acuerdo con el artículo 120 del Decreto 1950 de 1973 el empleado que “llegue a la edad de retiro”, está obligado a comunicarlo a la autoridad nominadora, tan pronto cumpla los requisitos, so pena de incurrir en causal de mala conducta

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 120

ALCADE ELEGIDO POPULARMENTE – No le aplica la edad de retiro forzoso / ALCALDE ENCARGADO – Edad de retiro forzoso

Luego no existe duda que la edad de retiro forzoso constituye un impedimento para continuar en el ejercicio del cargo, con las excepciones previstas legalmente dentro de las cuales se encuentra el cargo de Alcalde elegido popularmente, dado que la prerrogativa de excepción a la edad de retiro forzoso la genera la forma de acceder al empleo por vía de elección en ejercicio de la soberanía popular, como lo tiene definido la Jurisprudencia y no la designación en encargo, porque la prerrogativa no la genera el empleo de Alcalde sino, se reitera, la forma de acceder al cargo por vía de elección popular.

ALCALDE ENCARGADO – Tomo posesión estado impedido / EDAD DE RETIRO FORZOSO – Contaba con más de 65 años al tomar posesión de alcalde encargado /

Debe decirse que la edad de sesenta y cinco (65) años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos, salvo para los empleos señalados en el inciso segundo del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, adicionado por el 3074 del mismo año. Dentro de esta salvedad quedan incluidos aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía popular, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese acto el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso. Ahora este fundamento de soberanía popular solo se predica del modo de acceso al cargo de elección popular por vía electoral, porque es este modo el que da cuenta de la excepción en tanto el elector de manera directa interviene para manifestar su intención y voluntad en favor de determinado candidato para que sea esta y no otra persona quien desempeñe el poder y desarrolle la voluntad popular. Lo anterior traduce que la excepción a la edad de retiro forzoso solo aplica al elegido mediante voto popular, en este caso, para el cargo de alcalde, por lo tanto no aplica para el designado temporalmente durante la suspensión provisional en el desempeño de sus funciones dentro de un proceso disciplinario, fiscal o penal del titular elegido popularmente o mientras se convoca a nuevas elecciones dependiendo la hipótesis fáctica del caso, así sea designado de terna enviada por el partido o movimiento político del suspendido. Debe recordarse que en términos del artículo 106 de la Ley 136 de 1994, el Presidente de la República, en relación con el Distrito Capital de S. de Bogotá y los gobernadores con respecto a los demás municipios, para los casos de falta absoluta o suspensión, designarán alcalde del mismo movimiento y filiación política del titular, de terna que para el efecto presente el movimiento al cual pertenezca en el momento de la elección.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2400 DE 1968 – ARTICULO 29 / DECRETO 1950 DE 1973 – ARTICULO 120 / DECRETO 1950 DE 1968

ALCALDE ENCARGADO – Aplicación de la edad de retiro forzoso / PRINCIPIO DE RELEVO GENERACIONAL – El individuo ya ejerció su derecho al trabajo / DERECHO AL TRABAJO – No se vulnera al aplicar la edad de retiro forzoso

El argumento expuesto por el demandante no resulta de recibo, y menos con relación a la posible discriminación en desconocimiento de la Ley 931 de 2004, porque frente al tema ésta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse en concepto que resulta de recibo por la Sala, en el sentido de que la circunstancia de que no pueda vincularse a una entidad pública una persona mayor de 65 años, con salvedad de las excepciones legales, no constituye una restricción por razón de la edad para el ingreso al trabajo, que se encuentre prohibida por la Ley 931 de 2004, por cuanto dicha persona tiene derecho a percibir su pensión por vejez, conforme al artículo 31 del Decreto Ley 2400 de 1968 y normas pertinentes, y antes bien, ella ya ha ejercido su derecho al trabajo y se debe aplicar el principio de relevo generacional, como lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia C-351/95, de manera que no se está atentando contra el derecho al trabajo que busca amparar la Ley 931. En este sentido, se deduce también que no se presenta una derogatoria tácita por parte de la Ley 931 de las normas de retiro forzoso, pues éstas se refieren a personas que ya...

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