Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344634

Sentencia nº 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Agosto de 2014

Fecha13 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

JURISDICCION CONTECIOSO ADMINISTRATIVA - Es la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales. Regulación normativa / NATURALEZA DEL CONTRATO - No depende de su régimen jurídico / CONTRATOS ESTATALES - Son aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. Criterio subjetivo u orgánico

Esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación, en virtud de lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 el cual establece que la competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Comoquiera que el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos - Infipal tiene el carácter de entidad estatal, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio e independiente, en su condición de empresa industrial y comercial del estado del orden municipal, naturalmente los contratos en los cuales esa entidad haya sido parte son contratos estatales. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que, según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. (…) en el marco del ordenamiento jurídico vigente, la determinación de la naturaleza jurídica del contrato depende de la que, a su vez, tenga la entidad que lo celebra: si ésta es estatal, el contrato también lo es, sin importar el régimen legal que se le deba aplicar. La afirmación anterior tiene fundamento legal en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, disposición que, al definir los contratos estatales, adoptó un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, apartándose así de cualquier juicio funcional o referido al régimen jurídico aplicable a la parte sustantiva del contrato: “Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación (…)”. Adicionalmente, el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 que, a su vez, fue modificado por el artículo 1 de la Ley 1107 de 2006, prescribe que la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en la actividad de las entidades públicas. NOTA DE RELATORIA: Sobre el tema consultar: auto de de 20 de agosto de 1998, exp. 14202 y sentencia de 20 de abril de 2005, exp. 14519

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTICULO 75

CONTRATO DE OBRA PUBLICA BAJO LA MODALIDAD DE ADMINISTRACION DELEGADA - Si el valor total no se pacta en suma fija, sino que ello se condiciona a los gastos que efectivamente se lleven a cabo en la ejecución de la misma, no vulnera el parágrafo del artículo 40 de la ley 80 de 1993, que señala que los contratos no pueden adicionarse en más de un 50 por ciento de su valor inicial / VALOR PACTADO INICIALMENTE - No correspondía al valor total del contrato. Monto de los honorarios para efectos fiscales.

[E]l valor de la obra presentado en la propuesta lo fue para determinar el monto inicial de los honorarios, los cuales fueron pactados en el contrato en la suma de $33’000.000 para efectos fiscales, pero que los mismos finalmente se determinarían por el valor total de la obra, valor que era susceptible de modificación precisamente por la forma de contratación empleada, esto es, obra pública bajo la modalidad de administración delegada, en la que dentro de las obligaciones de la contratista se encontraba la de contratar, con cargo a la obra, esto es con cargo al contrato 4 de 199, los aspectos que fueran necesarios para el buen desarrollo de ésta, por lo que se concluye que no existió vulneración de la ley 80 de 1993. En efecto, si bien es cierto que la ley 80 de 1993, en el parágrafo del artículo 40, señala que los contratos no podrán adicionarse en más del 50% de su valor inicial, en el sub júdice no puede hablarse de tal vulneración, por cuanto, como se indicó anteriormente, el valor pactado en el contrato 04-97 lo fue con el único fin de determinar los impuestos, tributos, seguros y demás obligaciones que del acuerdo se derivaran, es decir, como lo señaló el propio contrato, para “efectos fiscales”; pero, el valor total de la obra no se pactó en una suma fija, sino que ello se condicionó a los gastos que efectivamente se llevaran a cabo en la ejecución de la obra. De otra parte, indicó I. que los gastos en que incurriera la contratista debían ser con cargo a los dineros que se encontraran en el fondo, de modo que si no existían esos recursos no podía hacer ninguna clase de contratación. De conformidad con la cláusula décima quinta, el fondo destinado para la obra pública se administraba conjuntamente por la contratista y el Tesorero General de Empalmira y, una vez se presentara la relación de gastos, iba siendo restituido; pero, en dicha cláusula no se observa ninguna prohibición para que la contratista contrajera obligaciones si en el fondo no habían recurso, ni ello se desprende de lo allí pactado. En consecuencia, al no existir tal prohibición debe entenderse que la arquitecta G.R. podía hacer contrataciones, sin que fuera requisito esencial que existieran fondos en la cuenta destinada al contrato (…) la demandante debía cumplir con sus obligaciones realizando las contrataciones necesarias y que, una vez existieran las obligaciones que debían ser canceladas por Empalmira, a esta entidad le correspondía consignar los respectivos dineros en la cuenta destinada al fondo de la obra, para ser restituidos a la arquitecta G.R. o para que ella efectuara el pago correspondiente si no se hubiera hecho (…) Si bien es cierto que en el contrato no se pactó ninguna fórmula de reintegro de los dineros a la contratista o de pago de créditos a los proveedores, tampoco se estableció ninguna prohibición a tal práctica, que fue la que ejecutaron las partes, como lo indicó en su testimonio el señor C.H.S.T., por lo que se concluye que no le asiste la razón a Infipal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 19993 - ARTICULO 40

3-CC-1126-2014

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76001-23-31-000-2000-01885-01(26765)

Actor: GLORIA L.R.A.

Demandado: MUNICIPIO DE PALMIRA Y OTROS

Referencia: ACCION CONTRACTUAL

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2002, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se decidió lo siguiente (se transcribe como obra a folios 370 a 372 del cuaderno principal):

“1.- Declarar infundadas las excepciones propuestas por el Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos –INFIPAL- en liquidación.

“2.- Declarar el incumplimiento por parte de las Empresas Públicas Municipales de Palmira EMPALMIRA, hoy Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, - INFIPAL- en liquidación, de las obligaciones contraídas en virtud del Contrato de Obra No. 047 (sic) de 21 de mayo de 1997 y por ende se declara la terminación de este contrato y se procede a su liquidación.

“3.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase al Instituto Financiero y de Fomento para el Desarrollo Municipal y de Servicios Públicos, - INFIPAL- en liquidación, a pagar a la arquitecta G.L.R.A., la suma de OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS SETENTA MIL SETENTA Y SEIS PESOS CON 08/100 CTV. ($81.770.076.08), que arroja la liquidación del contrato de Obra No. 04 de 21 de mayo de 1997

“4.- Expidase copia de los resuelto a la parte demandante.

“5.- Esta sentencia se cumplirá en los términos de los artículo 176 y 177 del C.C.A.

“6.- Declarase probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Municipio de Palmira (V).

“Como consecuencia de tal declaración, se absuelve al Municipio de Palmira (V) de todos los cargos formulados en la demanda” (negrillas del original).

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.-

Mediante escrito radicado el 14 de junio de 2000 en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, G.L.R.A. formuló demanda, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción contractual, contra el Instituto Financiero para el Desarrollo Municipal - Infipal- en liquidación y el municipio de Palmira, Valle, con el fin de obtener pronunciamiento respecto de las siguientes pretensiones (se transcribe como obra en el expediente):

“1-) Se liquide en sede judicial el contrato 0497 de mayo 21/97

“2-) Se declare el incumplimiento contractual de las entidades demandadas y como consecuencia se disponga el pago de:

- Cuentas por pagar y sumas por reintegrar .………$100.826.410.

- Honorarios no cancelados ……………………………$ 45.332.476-

- Total a febrero 28/99 ………………………………….$146.158.877.76

“3-) Se de cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del C.C.A.” (fl. 168, c. 1).

2.- Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son, en síntesis, los siguientes:

2.1.- El 21 de mayo de 1997, las Empresas Públicas Municipales de Palmira celebró con la arquitecta G.L.R.A. el contrato de obra pública 0497, cuyo objeto era la construcción del Centro de Atención al Cliente de los servicios públicos, mediante el sistema de administración delegada.

El valor del...

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