Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00502-01(18338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344654

Sentencia nº 76001-23-31-000-2007-00502-01(18338) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Agosto de 2014

Fecha21 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

SERVICIO NOTARIAL - Está gravado con el impuesto de industria y comercio, pues como servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Reiteración jurisprudencial / SERVICIO NOTARIAL - Es función pública y servicio público

En la sentencia del 13 de agosto de 1999 (Expediente 9306), que ahora se reitera, se consideró, con fundamento en la sentencia C-741 de 1998, anteriormente transcrita, que el servicio notarial estaba gravado con el impuesto de industria y comercio […] La Sala, en esa oportunidad, decidió no anular los actos administrativos mediante los cuales el Distrito Capital había formulado liquidación de aforo a un notario por no presentar la declaración del impuesto de industria y comercio en esa jurisdicción territorial. En esa oportunidad, el Consejo de Estado tuvo en cuenta la definición genérica de servicios prevista en el numeral 4 del artículo 154 del Decreto 1421 de 1993. En la sentencia del 5 de diciembre de 2003, que tuvo en cuenta el a quo para resolver la demanda que ahora se analiza, la Sala reiteró la sentencia del 13 de agosto de 1999. Valga precisar que en esta sentencia, la Sala decidió no anular la expresión “otras actividades de servicios no incluidas en otros grupos”, código 325, contenida en el artículo 38 del Decreto 306 de 1996 del municipio de P.. En el mismo sentido se decidió en la sentencia del 27 de mayo de 2010 (Expediente 17324), en la que la Sala analizó la demanda de nulidad que interpuso la también demandante en este proceso, pero contra apartes del artículo 51 del Acuerdo 044 del 2001, expedido por el Concejo Municipal de Tuluá, V., que fijó la tarifa del impuesto de industria y comercio para el servicio de notarías. La Sala, en esta oportunidad, reitera que el servicio notarial, tal como se precisó anteriormente, es función pública y servicio público, gravado con el impuesto de industria y comercio, pues en calidad de servicio, corresponde a una actividad análoga a las previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 2 INCISO 2 (Anulado) / ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 12 (Parcial) No Anulado / ACUERDO 046 DE 1999 (31 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 120 LITERAL A (Anulado parcialmente) / ACUERDO 059 DE 2006 (21 de diciembre) CONCEJO MUNICIPAL DE GUADALAJARA DE BUGA (Valle del Cauca) - ARTICULO 5 (Parcial) No Anulado

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Se estudió la legalidad del inciso 2 del artículo 2, del artículo 12 y del literal a) del artículo 120 del Acuerdo 046 del 31 de diciembre de 1999, por el que el Concejo de Guadalajara de Buga adoptó el Estatuto Único Tributario del municipio. Así mismo, del artículo 5 del Acuerdo 059 de 2006 por el que ese concejo estableció las tarifas del impuesto de industria y comercio, en concreto, en cuanto asignó el código 318 a los servicios de notaría y de cámara y comercio y les fijó como tarifa el 5 por mil. La Sala confirmó el numeral tercero de la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dispuso “Deniéganse las demás pretensiones”. Concluyó que no había lugar a anular la expresión “Servicios de Notaría” del artículo 5 del Acuerdo 059 de 2006, porque la Sección ha considerado en forma reiterada que los servicios notariales están gravados con el ICA porque son análogos a las actividades de servicio previstas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 y, en el caso, a las que contempla el artículo 21 del Acuerdo 046 de 1999. Precisó que los concejos municipales están facultados para calificar las actividades análogas a las que prevé el citado artículo 36 y que al definir la actividad de servicio pueden acudir a la definición genérica, a la que propuso la Ley 14 de 1983 y añadir el vocablo “análogo”, o detallar los servicios gravados con el ICA y que si deciden utilizar tal vocablo, el mismo se debe interpretar, como lo hizo la Corte Constitucional, en el sentido de que se refiere a actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la norma territorial.

IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Es de carácter territorial / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Materia imponible

El impuesto de industria y comercio es un impuesto de carácter territorial que fue regulado in extenso por la Ley 14 de 1983 y luego adoptado en el Código de Régimen municipal (Decreto Ley 1333 de 1986). El artículo 32 de la Ley 14 de 1983 dispone que el Impuesto de Industria y Comercio recaerá, en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 32 / DECRETO LEY 1333 DE 1986

ACTIVIDADES DE SERVICIO - Las que prevé el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 son enunciativas, no taxativas / ACTIVIDADES DE SERVICIO ANALOGAS - Se pueden determinar a partir de actividades similares o semejantes a las enlistadas en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 / SERVICIOS ANALOGOS - Los concejos municipales pueden especificar otros similares a los previstos en la Ley 14 de 1983 / ACTIVIDAD DE SERVICIO - Al definirla, las entidades territoriales pueden acudir a la definición genérica, a la propuesta por la Ley 14 de 1983 y añadir el vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quieren gravar con industria y comercio, de modo que si utilizan dicho vocablo se debe entender referido a actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la referida Ley y en la norma territorial

En la sentencia C-220 de 1996, la Corte Constitucional decidió: “Declarar exequible la expresión "o análogas" contenida en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983, subrogado por el artículo 199 del decreto-ley 1333 de 1986 en el que aparece la misma expresión, la que por las mismas razones, también se declara exequible”. La Corte, en esa sentencia, partió de la premisa de que todas las actividades industriales, comerciales y de servicios están gravadas con el impuesto de industria y comercio. Y que el listado de las actividades de servicios que previó el legislador en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 es de carácter enunciativo más no taxativo. De manera que, para la Corte, la expresión “o análogas” del artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no era indeterminado y, por tanto no vulneraba el artículo 338 de la Carta Política […] La Corte Constitucional también dijo que las entidades territoriales eran las llamadas a decir cuáles eran los servicios análogos […] Con fundamento en las citas transcritas, mediante sentencia que ahora se reitera, la Sala precisó que, corolario de lo expuesto, para la Corte Constitucional las actividades análogas se pueden determinar a partir de actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en el artículo 36 de la Ley 14 de 1983. Y, por el hecho de que los servicios análogos son determinables, el artículo 36 de la Ley 14 de 1983 no viola el artículo 338 de la Carta Política. La Sala entiende la sentencia de la Corte Constitucional en el sentido de que los concejos municipales pueden especificar otros servicios análogos a los previstos en la Ley 14 de 1983. Pero, si los concejos municipales copian en los acuerdos municipales la definición de servicios que trae esa ley, e incluyen el vocablo “análogos”, las autoridades tributarias pueden aplicar la ley y el acuerdo en los casos particulares y concretos en los que adviertan que hay “servicios análogos”, o mejor, que guardan similitud o semejanza con los previstos en la norma nacional y en la territorial. Si la similitud o semejanza está probada, la autoridad tributaria habrá actuado en derecho y los actos administrativos mantendrán la presunción de legalidad. A contrario sensu, si no está probada la similitud o semejanza estará probada la arbitrariedad y, por tanto, habrá lugar a declarar la nulidad de los actos demandados. Si el legislador, al expedir la Ley 14 de 1983, no violó el artículo 338 de la Carta Política por el hecho de haber utilizado la expresión “o análogas”, puesto que, según la Corte Constitucional, no se le puede imponer la carga irrazonable de hacer un listado taxativo de servicios, por las mismas razones no se les puede exigir a los municipios hacer un listado taxativo de los servicios gravados con el impuesto de industria y comercio. En la misma línea argumental, esta S. ha considerado que es válido que los municipios se limiten, por ejemplo, a definir la actividad de servicio. Y esa circunstancia no hace inaplicable el acuerdo […] De manera que, para la Sala, cuando la Corte Constitucional dijo que los servicios análogos deben ser precisados por las entidades territoriales no debe entenderse como un mandato imperativo, sino facultativo. Por eso, las entidades territoriales, cuando definan la actividad de servicio, pueden acudir a la definición genérica, a la definición que propuso la Ley 14 de 1983 y acudir al vocablo “análogo”, o detallar los servicios que quiere gravar con el impuesto de industria y comercio. Si la entidad territorial decide acudir al vocablo “análogo” se deberá interpretar, como lo hizo la Corte Constitucional, en el sentido de que se refiere a actividades que guarden similitud o semejanza con los servicios enlistados en la Ley 14 de 1983 y en la norma territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 14 DE 1983 - ARTICULO 36 / DECRETO LEY 1333 DE 1986 - ARTICULO 199

NOTA DE RELATORIA: Sobre...

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