Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00217-01(20421) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014 - Jurisprudencia - VLEX 540344658

Sentencia nº 25000-23-37-000-2012-00217-01(20421) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 12 de Agosto de 2014

Fecha12 Agosto 2014
EmisorSECCIÓN CUARTA
MateriaDerecho Fiscal
Tipo de documentoSentencia

COMPENSACION DE DEUDAS JUDICIALES DE LA NACION CON OBLIGACIONES FISCALES DEL BENEFICIARIO DE LA CONDENA - Procede, de oficio, aunque esté en discusión la legalidad de los actos que fallaron las excepciones y ordenaron seguir adelante con la ejecución de las obligaciones fiscales objeto de compensación, pues, para la viabilidad de esta figura solo se requiere que se trate de obligaciones exigibles

La Corte Constitucional se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 344 de 1996, en la sentencia C-428 del 4 de septiembre de 1997 […] La Corte Constitucional encontró exequible el artículo demandado al considerar que el legislador autorizó el cruce de información que permitirá a la Administración, antes de efectuar el pago ordenado en la sentencia judicial, conocer si el beneficiario tiene obligaciones con la DIAN pendientes de pago y, precisa que lo adeudado por la Nación podrá compensarse con la deuda del administrado, siempre y cuando, la obligación de éste conste en un título ejecutivo y se haya iniciado el correspondiente cobro administrativo coactivo. Revisada la actuación, la Sala encuentra que se adelantó el trámite establecido en las normas citadas […] De lo anterior, la Sala concluye que se cumplen los presupuestos legales para que opere la compensación de las obligaciones debidas, de una parte, por la Nación, contenida en sentencia judicial y, de otra, por el demandante, contenida en liquidación oficial ejecutoriada. La Sala destaca que aunque el artículo 49 de la Ley 344 de 1996 y su Decreto Reglamentario 2126 de 1997, son las normas aplicables al caso y están citadas en el acto que ordenó la compensación aquí cuestionado, el demandante no planteó argumento alguno tendiente a desvirtuar su aplicación, lo que sería suficiente para negar las pretensiones del demandante. No obstante, en garantía de los derechos al debido proceso, a la defensa y de acceso a la administración de justicia, la Sala revisará los argumentos que sustentan la apelación, los cuales se concretan a que la liquidación oficial de revisión que contiene la obligación tributaria compensada no constituye título ejecutivo exigible, porque el mayor impuesto determinado en dicho acto se debió a que la Administración gravó el servicio bancario que presta de pagar pensiones, que a su juicio, no causa el impuesto. En primer lugar, se resalta que el contribuyente no utilizó el mecanismo idóneo para que la jurisdicción ejerciera el control de legalidad de la liquidación de revisión, hecho que permite inferir que, en su momento, el Banco aceptó la decisión de la administración que modificó la declaración privada y, por tal razón, quedó ejecutoriada, sin que sea procedente en el proceso que se decide, en el que se revisa la legalidad de la resolución de compensación, discutir y decidir aspectos propios de la legalidad del acto liquidatorio que, como se precisó, quedó debidamente ejecutoriado. De otra parte, si bien el banco actor presentó, ante la jurisdicción, demanda contra la resolución que declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo propuesta contra el Mandamiento de Pago N°0024 del 4 de octubre de 2011 y ordenó seguir adelante la ejecución, este hecho no inhibía a la Administración para proferir la resolución de compensación, pues como se precisó, la normativa aplicable no establece tal requisito; sólo establece que las obligaciones tributarias a cargo del beneficiario del pago sean exigibles, presupuesto que estaba cumplido. En todo caso, se advierte que la orden de pago no solo se libró por la obligación tributaria contenida en la liquidación oficial de revisión correspondiente al IVA del tercer bimestre del 2004 sino, además por la del cuarto bimestre de ese mismo año, deudas que superan el valor compensado y, en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda interpuesta por el Banco contra los actos de cobro, la compensación efectuada en los actos aquí demandados se reflejaría en el movimiento de la cuenta corriente del contribuyente.

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 29 / DECRETO 2126 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de los actos administrativos por los que la DIAN compensó la suma que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar al Banco Agrario de Colombia S.A., en cumplimiento de un fallo judicial, con obligaciones tributarias del Banco objeto de un proceso de cobro administrativo coactivo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó la nulidad de dichos actos al concluir que se ajustaron a derecho. Al respecto señaló que si bien, en otro proceso, el banco discutía la legalidad de la resolución que declaró no probada la excepción de falta de título ejecutivo que propuso contra el mandamiento de pago que se le libró para el cobro coactivo del impuesto sobre las ventas del tercer bimestre de 2004, ese hecho no inhibía a la administración para ordenar la compensación, dado que la normativa que regula el asunto no establece tal requisito, sino que las obligaciones tributarias a cargo del beneficiario del pago sean exigibles, presupuesto que en el caso estaba cumplido.

COMPENSACION DE DEUDAS JUDICIALES DE LA NACION CON OBLIGACIONES FISCALES DEL BENEFICIARIO DE LA CONDENA - Procedimiento. Procede siempre que la obligación conste en un título ejecutivo y se haya iniciado el respectivo cobro administrativo coactivo / OBLIGACIONES FISCALES OBJETO DE COMPENSACION - Noción

El procedimiento para el pago de sumas adeudadas por la Nación, fijadas en providencias judiciales está previsto en la Ley 344 de 1996, en el artículo 29 […] Conforme con la anterior disposición, previo a efectuar el pago de las obligaciones a cargo de la Nación ordenado en providencia judicial, debe solicitarse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN el informe sobre las obligaciones tributarias del beneficiario y, en caso de que existan deudas exigibles a su cargo y en favor del Estado, deberán compensarse, “sin operación presupuestal alguna”. El artículo 29 de la Ley 344 de 1996 fue reglamentado por el Decreto 2126 del 29 de agosto de 1997, el cual establece el trámite que debe surtirse para el cumplimiento de las sentencias y conciliaciones judiciales. Esta norma establece que la entidad u organismo que debe dar cumplimiento a las sentencias y conciliaciones judiciales deberá informar a la Subdirección de Recaudación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, de la existencia de la decisión que lo obliga a pagar una suma de dinero y suministrar los datos del beneficiario (art. 1°). La autoridad tributaria realizará las inspecciones necesarias tendientes a verificar y cuantificar el valor de las obligaciones tributarias, aduaneras o cambiarias adeudadas por el beneficiario de la decisión judicial, que puedan ser objeto de compensación, entendidas como tales, todas aquellas que estén contenidas en liquidaciones privadas, liquidaciones oficiales y demás actos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional, debidamente ejecutoriadas (arts. 2 y 3). De existir deudas fiscales exigibles deberá proferirse la correspondiente resolución de compensación, “sin perjuicio de las facultades de cobro de las obligaciones pendientes de pago”. El acto reglamentario prevé que el acto que ordena la compensación se notifica por correo certificado y que, contra éste, proceden “los recursos de reposición y apelación, los cuales deberán ser interpuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto y se resolverán dentro del término máximo de quince (15) días” (art. 4°).

FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 - ARTICULO 29 / DECRETO 2126 DE 1997

NOTA DE RELATORIA: Sobre la exequibilidad del artículo 29 de la Ley 344 de 1996 se cita la sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: M.T.B. DE VALENCIA

Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 25000-23-37-000-2012-00217-01(20421)

Actor: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor, contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, mediante la cual denegó las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

Mediante la Resolución Nº 6282-0541 del 26 de abril de 2012, la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes compensó los $320.567.752, que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público debía pagar al Banco actor, en cumplimiento del fallo del 29 de septiembre de 2011 del Consejo de Estado[1], a la obligación tributaria debida, que liquidó así:

|Concepto |Exigibilidad |Impuesto...

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